REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2008-000599

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 228-A Sdo, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, por lo que es el sucesor a título universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES, C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL; y BOLÍVAR BANCO, C.A.; modificado su Documento Constitutivo – Estatutario, en fecha 13 de Enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Sdo, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de Bannorte (BANORTE), Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 011.10 de fecha 12 de Enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 39.344 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Julio Arrieche Morales y Ángela Martínez, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.106 y 147.124, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: RUMBAS VENEZUELA, C.A., representada por su presidente ciudadano ZHENG RONG HE MO, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.089.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada. Que en fecha 29 de Marzo de 2007 su representada dio en préstamo a la demandada por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs.), según pagaré. Que el ciudadano Zheng Rong He Mo se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la actora. Que hasta la fecha de introducción de la demanda su representada no ha recibido la totalidad del capital y que en vista de que las obligaciones son líquidas y están de plazo vencido demandan a Rumbasvenezuela C.A. en su condición de deudora principal y al ciudadano Zheng Rong He Mo, en su condición de avalista para que apercibidos de ejecución convengan en pagar a su representada o a ello sean obligados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1) QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (15.000,oo Bs.) por concepto de capital debido y no pagado; 2) DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.775,oo Bs.), por concepto de intereses vencidos causados desde el 06/02/08 hasta el 30/09/08; 3) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (296,25 Bs.), por concepto de intereses moratorios 06/02/08 hasta el 30/09/08; 4) los intereses moratorios que se sigan causando desde el 30/09/08 hasta el definitivo pago de la obligación y 5) las costas del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (18.061,25 Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 648 y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, 468 al 488 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 20 de octubre de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2010, el defensor ad litem designado ala parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el defensor judicial demandado presento escrito de contestación de la demanda, exponiendo que pese a las gestiones realizadas para localizar a los demandados, todas han resultado infructuosas debido a que la firma ya no funciona en Babilon, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica.
En fechas 02 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de marzo de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago un préstamo realizado a la parte demandada por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.) mediante pagaré Nº 900001280 al que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el 1.360 del Código Civil.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica, advirtiendo que, luego de haber procurado al demandado de autos, fue imposible hallarle.
Se deja constancia que el defensor ad litem designado a la parte demandada, no promovió pruebas, pero sin embargo no puede ser considerado tal hecho como una desatención de sus funciones pues dejó expuesto en su escrito de contestación a la demandada que la parte demandada, Rumbasvenezuela, C.A., no funciona en la dirección suministrada por la actora de autos, esto es, Centro Comercial Babilon, de esta ciudad de Barquisimeto.
Así las cosas, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la celebración del préstamo en referencia. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada honró su obligación de pago del mismo, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pago o cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada, debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de RUMBAS VENEZUELA, C.A., previamente identificadas.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1) QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (15.000,oo Bs.) por concepto de capital debido y no pagado;
2) DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.775,oo Bs.), por concepto de intereses vencidos causados desde el 06/02/08 hasta el 30/09/08;
3) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (296,25 Bs.), por concepto de intereses moratorios 06/02/08 hasta el 30/09/08; y;
4) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 30/09/08 hasta el definitivo pago de la obligación
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi