REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000163
PARTE DEMANDANTE: EDWAR ALEXANDER BARON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.595.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Richard Pérez Vargas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.528.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS GERARDO ARANGUREN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.586.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Gerardo Escalona, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 08 de Enero de 2010 el ciudadano Douglas Aranguren, libró en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, un cheque bajo el Nº 4111539674, a la orden de su representado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.) a cargo de la cuenta corriente Nº 0158-0011-95-0111007730, contra la entidad bancaria Banco Central, hoy Bicentenario, Agencia Quibor. Que el cheque descrito fue presentado para su cobro el 08 de Enero de 2010 siendo devuelto en virtud que el mismo gira sobre fondos no disponibles. Que se procedió al levantamiento del protesto por ante la Notaría Pública de Quibor. Fundamentó su pretensión en los artículos 424, 431, 456, 489, 490, 491, 492 y 494 del Código de Comercio. Que demanda al mencionado ciudadano para que pague o sea condenado por el Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.), los intereses de mora vencidos hasta la fecha de introducción de la demanda por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (3.333,32 Bs.) y que en caso de no pagar al momento de la intimación, los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación; la indexación, y las costas y costos. Solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se admitió la anterior demanda y se decretó medida cautelar solicitada.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el apoderado demandado realizó formal oposición al procedimiento.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que no ha existido ni existe ninguna relación comercial entre las partes, que por cuanto el actor no invoca a su favor las causales de la obligación contra su representado no procede ningún efecto jurídico a tenor de lo establecido en los artículos 1157, 1141, 1159 y 160 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Desconoció el cheque objeto de la demanda en cuanto a la fecha de emisión, el nombre del beneficiario y la cantidad en letras y números. Negó, rechazó y contradijo que su representado sea deudor de las cantidades aducidas por el actor y que les sea aplicada la corrección monetaria.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia este despacho que las mismas no surten efecto procesal alguno por ser extemporáneas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el pago por parte de la demandada de autos del título valor constituido por el cheque descrito en el libelo de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada expuso que no ha existido ni existe ninguna relación comercial entre las partes, que por cuanto el actor no invoca a su favor las causales de la obligación contra su representado no procede ningún efecto jurídico a tenor de lo establecido en los artículos 1157, 1141, 1159 y 160 del Código Civil, por lo que concluye este Juzgador que no existe fraude en la pretensión, pues no es obligatorio que entre el librador y librado de un cheque exista una relación comercial, siendo que este título valor se emite en razón de que el librador del mismo tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado, sin necesidad de que deba emitirse específicamente en relaciones comerciales, así se decide.
Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y desconoció el cheque objeto de la demanda en cuanto a la fecha de emisión, el nombre del beneficiario y la cantidad en letras y números, en razón de lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así el artículo 445 ejusdem establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
De lo anteriormente trascrito, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandante no demostró la autenticidad del cheque que desconoció el demandado de autos, debiendo haber promovido para ello la prueba de cotejo, o la de testigos si no hubiere sido posible realizar la de cotejo, hecho este que no sucedió y que por fuerza de las alegaciones anteriores, el mencionado instrumento valor debe ser desechado por lo que, consecuentemente queda carente de instrumento fundamental la pretensión postulada, por lo que ella debe fracasar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano EDWAR ALEXANDER BARON MEDINA contra el ciudadano DOUGLAS GERARDO ARANGUREN LOPEZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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