REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-002936

PARTE DEMANDANTE: NICOLAS ARENAS y CELSA COROMOTO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.373.371 y V- 5.250.479, respectivamente, domiciliados el primero en Sarare y la segunda, en Barquisimeto, estado Lara, actuando en nombre propio y como accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 7, tomo 5-G, de fecha 22 de diciembre de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Bermúdez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.234.

PARTE DEMANDADA: CYLA ESPERANZA ARENAS, MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS y ANA MERCEDES ARENAS DE D´HOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.856.538, V- 1.277.168 y V- 7.377.392, respectivamente, de este domicilio, en su condición de socias de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reyber Pire, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 61.681

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Nulidad de Asamblea, interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda, por auto separado se negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 09 de Octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora apeló del auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Enero de 2008.
En fecha 08 de julio de 2010, la Representación Judicial de la parte actora reformó la demanda. Expuso que el 22 de diciembre de 1978 el ciudadano Teófilo Arenas fundó junto a su esposa y 04 hijos una compañía anónima denominada Agropecuaria Gamelotal C.A. con un total de 15.000 acciones, donde éste aportó el 98.33 % del capital inicial, representado por una extensión de terreno de 300 hectáreas, que en el aporte inicial que hizo el prenombrado socio, adquirió 14.750 acciones y los demás socios tan solo 50 acciones cada uno, que manifestaron cancelarlas en dinero en efectivo, para completar así el total de 15.000 acciones. Que en fecha 10 de Agosto de 2006, pasados 28 años de la fundación de la compañía, siendo las 9:30 de la mañana la compañía “AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A”, antes identificada, celebró una Asamblea General Extraordinaria, con el objeto de deliberar sobre los siguientes puntos: 1) Enajenación de acciones pertenecientes al socio fundador TEÓFILO ARENAS 2) Nombramiento de nuevo comisario y 3) Designación de la nueva Junta Directiva. Que en esta asamblea se encontraban presentes los socios TEÓFILO ARENAS propietario de Catorce Mil setecientas Cincuenta (14.750) acciones, en calidad de Director Gerente preside la referida asamblea, su hija CYLA ESPERANZA ARENAS GIL, propietaria de cincuenta (50) acciones, su esposa MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS, propietaria de Cincuenta (50) acciones y su hija menor ANA MERCEDES ARENAS DE D`HOY, propietaria de cincuenta (50) acciones. Que en el texto de la referida Acta de Asamblea se puede leer que TEÓFILO ARENAS envió comunicación de fecha Quince (15) de Julio de Dos mil seis (2006), en donde se manifiesta la intención de vender CATORCE MIL (14.000) acciones de las que posee, por un monto nominal de un mil (Bs. 1.000) cada una, y el precio de la venta sería por la irrisoria cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000,00), reservándose SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones. Que sus representados no recibieron la comunicación de fecha Quince (15) de Julio de dos mil Seis (2006), donde se señalara que se convocaba a una asamblea extraordinaria tan importante como ésta, donde su padre decidía vender casi todas sus acciones, que la venta fue por una cantidad irrisoria, que vale la pena acotar que el hoy difunto TEÓFILO ARENAS contaba para la fecha de la venta con 86 años de edad y sufría una grave enfermedad en etapa terminal, lo que evidencia que dicha asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta; que sus representados no fueron convocados por prensa, como lo exige el artículo 277 del Código de Comercio. Fundamentó su pretensión en los artículos 277, y 290 del Código de Comercio y en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 2001, a su vez derogado por la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 22 de Diciembre de 2006 en su artículo 55. Solicitó formalmente se declare la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la AGROPECUARIA GAMELOTAL COMPAÑÍA ANONIMA celebrada el día 10 de Agosto del año 2006 y por consiguiente todas las decisiones allí declaradas, como lo son la enajenación de las acciones del socio Teófilo Arenas, el nombramiento de una nueva junta directiva y el cambio del comisario.
En fecha 12 de Julio de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Expuso que la compañía mencionada se fundó en primer lugar, solamente por TEÓFILO ARENAS y sus 3 hijos de nombre CYLA ESPERANZA ARENAS, NICOLAS ARENAS y CELSA COROMOTO ARENAS, ya que la ciudadana MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS, que era su cónyuge y la ciudadana ANA MERCEDES ARENAS, que era su menor hija, fueron incluidas como accionistas de la empresa en Asamblea de Accionistas que se llevo a cabo el día 24 de agosto del año 2000. Que al constituirse la empresa se hizo solamente con UN MIL TRES (1.003) ACCIONES, según lo señala la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la mencionada Compañía. Que TEÓFILO ARENAS, además de este lote de terreno, un lote de terreno propio y sus bienhechurias, el cual esta ubicado también en Jurisdicción del actual Municipio Simón Planas del Estado Lara, contentivo de aproximadamente Ochenta (80) Hectáreas, el cual se lo dio en venta a su hijo de nombre NICOLAS ARENAS, en el año 1983 y un inmueble, constituido por una casa y su terreno propio, el cual esta ubicado en la Carrera 15 esquina Noreste de la Calle 46, Casa Nro. 45-99 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide nueve metros de frente por veinticinco metros de fondo, ósea DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 MTS2), el cual se lo dio en venta a su hija de nombre CELSA COROMOTO ARENAS GIL, en el año 2006. que los actores si fueron formalmente notificados de la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se celebraría para el día 10 de agosto de 2006, a las 8 de la mañana en la sede de la Compañía, en donde se le señalaba que la asamblea se llevaría a cabo para Reestructurar la Junta Directiva de la Compañía en primer lugar y que TEÓFILO ARENAS iba a Enajenar parte de sus Acciones, y que ésta notificación fue recibida y firmada por todos ellos, antes de la realización de la respectiva asamblea, es decir, con Veinticinco (25) días de anticipación. Que en el Acta de Asamblea Registrada en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2006, bajo el Nro. 42, Folio 236, Tomo 66-A, los ciudadanos demandantes pretender ANULAR a través de la presente demanda, no se esta vendiendo ningún activo de la empresa “AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A.” si no que el ciudadano TEÓFILO ARENAS, solo vendió parte de las acciones que había suscrito en la misma y nunca pretendió vender ni lo hizo, tal activo de la empresa, por lo cual una cosa es la venta de acciones y otra cosa muy distinta es la venta de los activos de la empresa. Que si bien es cierto que Teófilo Arenas estaba quebrantado de salud para la fecha de realización de la Asamblea, no es menos cierto que el mismo no se estaba muriendo a consecuencia de una enfermedad terminal como lo quieren hacer ver los demandantes de autos y que cuando contaba con 86 años de edad, no tenia una enfermedad terminal y mucho menos tenia metástasis y que siempre se mantuvo con todas sus capacidades psíquicas y mentales en pleno funcionamiento hasta el ultimo día de su fallecimiento, teniendo plena capacidad de discernimiento y estando en plenas facultades de trasladarse de un lugar a otro.
En fechas 29 y 30 de Noviembre de 2010, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de diciembre del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se absolvieron posiciones juradas.
En fechas 20 y 21 de diciembre de 2010, 13 de Enero de 2011, se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Juan Ollarves, Dilia Lucena, Valmore Morles
En fecha 24 de Enero de 2011, se realizó acto de exhibición de documento y acto de juramentación de expertos.
En fecha 17 de Febrero de 2011, los expertos designados consignaron Informe Técnico Pericial Grafotécnico.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se decretó medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de marzo de 2001, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Conforme ha quedado expuesto la parte actora de autos reclama judicialmente la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de Agosto de 2006, de la compañía “AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A”, antes identificada, aduciendo que sus representados no recibieron la comunicación de fecha Quince (15) de Julio de dos mil Seis (2006), donde se señalara que se convocaba a una asamblea extraordinaria tan importante como ésta, donde su padre decidía vender casi todas sus acciones.
A tal efecto, estima prudente este juzgador poner de relieve el contenido de las disposiciones bajo cuyo influjo debe ser resuelta esta controversia.
Así el Código de Comercio establece:
Artículo 273: Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

A este respecto, debe observarse que el Acta constitutiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A”, acompañada por la actora junto a su escrito libelar de demanda, que por no haber sido tachada de falsa, debe ser apreciada por quien esto suscribe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concediéndole en consecuencia, pleno valor probatorio a sus menciones, establece específicamente en las cláusula quinta y décima tercera que disponen:
“QUINTA [sic.]: “…A tal fin ningún accionista podrá efectuar ninguna enajenación de acciones a terceras personas sin antes habérselas ofrecido a los otros accionistas. En consecuencia cuando algún accionista desee enajenar, por cualquier título, sus acciones, deberá manifestárselo al director-gerente en carta dirigida a éste quien le expedirá el correspondiente recibo. El director- gerente, comunicará la noticia en igual forma, a los restantes accionistas, si alguno de éstos desea adquirir las acciones ofrecidas, así lo hará saber al director- gerente que lo participará al oferente…””.
“DECIMA TERCERA [sic.] …Tal convocatoria podrá realizarse mediante carta dirigida a los accionistas quienes firmarán el duplicado de las mismas. Dicha convocatoria deberá indicar el lugar, hora y fecha de la reunión, así como el objeto de la misma y cualquier deliberación sobre un punto no aparecido en la convocatoria es nula “

Por lo que las cláusulas transcritas disciplinan, la manera cómo debe procederse a la venta de acciones, y las formalidades observadas para la notificación de la celebración de la Asamblea, cuya nulidad es el objeto de la pretensión deducida por el actor.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte demandada que es falso que la parte actora no haya recibido notificación, que lo cierto es que si se les notificó y que se hizo cumpliendo con lo establecido en la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva de la Empresa.
La representación judicial de la parte actora consignó como medios de prueba Copia certificada del acta de asamblea celebrada el día 10 de Agosto del año 2006, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada.
Promovió estudio tomográfico cerebral, ganmagrama oseo, estudio de resonancia magnética, escrito de prensa donde se señalan lesiones cerebrarles y resumen clínico de historia médica emitido por el Hospital Central Antonio María Pineda de Teófilo Arenas, medios de prueba estos que este sentenciador desecha en razón de que el fundamento de la parte actora para que se declare la nulidad de la asamblea se realiza enfáticamente con fundamento en que no se les notificó de la asamblea realizada, y desliza, de forma tangencial, la presunta incapacidad del Director Gerente de la Empresa en referencia para haber suscrito la comunicación en cuestión.
Promovió la declaración testifical del ciudadano Juan Ollarves, de la ciudadana Dilia Lucena y del ciudadano Danys León, siendo estos dos últimos contestes en sus afirmaciones al declarar que el nombrado Teófilo Arenas estaba enfermo, pero que desechan en razón de no aportar a la causa elementos de convicción acerca de la notificación o no de la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se pretende.
Promovió posiciones juradas de los ciudadanos Ana Arenas, Cyla Arenas y Josefina Gil de Arenas, quienes no comparecieron a absolverlas, y que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la exhibición de documentos, siendo que la ciudadana Ana Arenas en la oportunidad para ello exhibió originales de exámenes médicos practicados al ciudadano Teófilo Arenas, los cuales se desechan en razón de lo expuesto anteriormente en cuanto a que no se esta discutiendo la capacidad del prenombrado Teófilo Arenas para la suscripción de la mencionada acta.
Asimismo exhibió facturas para demostrar el pago hecho por la ciudadana Ana Mercedes Arenas al señor Teófilo Arenas de las catorce mil acciones que adquirió a este señor según asamblea celebrada el 10 de agosto de 2006, facturas que se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas.
Así, expuso que se abstienen de exhibir la publicación a la prensa de la Notificación de la Asamblea extraordinaria de Socios celebrada el día 10 de agosto de 2006, ya que la misma no se efectuó por cuanto todos los socios tenían conocimiento de la celebración de tal Asamblea.
La representación Judicial de la parte demandada promovió original de la notificación enviada por el director gerente de la Empresa “AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A.” que era Teófilo Arenas, sobre la que se realizó experticia grafotécnica en la que los expertos designados llegaron a las siguientes conclusiones: que en cuanto a la firma como de la ciudadana Celsa Arenas que reposa en la parte inferior izquierda del documento cuestionado, tanto la firma como la fecha fueron ejecutadas de manera simultanea y no presentan alteración; que en la línea Nº 11 cada una de las letras presentan a su alrededor escapes (salpicadura de tinta), producido por fuerte presión que ejecutaron los inyectores de la impresora para el momento de su impresión, que el texto de la línea Nº 11 fue plasmado en un tiempo totalmente distinto y posterior al tiempo en que se ejecutó el texto de los demás renglones; que la firma cuestionada de Teófilo Arenas que riela al folio 187 del expediente presenta características disímiles con respecto a las firmas con carácter indubitado por lo que es falsa; y que la firma de la ciudadana Josefina Gil de Arenas es “homóloga”, tales precisiones son admitidas por quien este fallo suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, pues el método seguido para tal comprobación permite asumir que las conclusiones allí señaladas gozan de rigurosidad científica.
Por otra parte, promovió el acta constitutiva de la Empresa denominada AGROPECUARIA GAMELOTAL C.A., la cual ya fue objeto de valoración; promovió documento de venta donde Teófilo Arenas, da en venta a su hijo de nombre Nicolás Arenas, en el año 1983, de un lote de terreno propio y sus bienhechurías, el cual se desecha e razón de no aportar a la causa elementos útiles de convicción a cerca de la nulidad o no del acta referida; Copia Fotostática Simple del acta de asamblea celebrada el día 10 de Agosto del año 2006, la cual fue objeto de valoración; Copia Fotostática Simple del acta de defunción del ciudadano Teófilo Arenas, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandante, a tenor de lo establecido en los artícul9os 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Promovió la declaración testifical del Médico Valmore Morles, que pese a la certidumbre que transmitió el deponente en razón de su edad y profesión, debe ser desechada por cuanto la capacidad de accionista mayoritario de la sociedad de comercio en referencia no es el fundamento en el que la demandante finca la pretensión de nulidad de la asamblea.
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por las partes, y partiendo este juzgador del hecho de que en la notificación consignada por la demandada, que pretende convertir en la piedra angular de su defensa, y por medio de la que pide se establezca que los demandantes fueron efectivamente notificados, pero por efecto de la experticia verificada a ese instrumento (f. 292 a 311) pudieron los expertos que allí intervinieron constatar que con posterioridad a la fecha de la confección de ese instrumento, se añadió una línea por medio de la que pretendió establecerse que en tal asamblea extraordinaria, cuyo objeto era la reestructuración de la Junta Directiva de la sociedad de comercio, sería aprovechada por el ciudadano Teófilo Arenas para enajenar parte de sus acciones.
La conclusión arrojada por el cuerpo pericial, en virtud del estudio, se fundamenta en la separación existente entre las líneas del aludido instrumento, además de aportar como elemento de gran valía el hecho que la mención última, referida a la presunta enajenación accionaria por parte del ciudadano Teófilo Arenas, fue añadida por el método denominado “inyección de tinta” que, no obstante, dejó una impronta distinta a los demás caracteres que aparecen en ese texto. Por ello, y de nuevo al amparo del artículo 1.427 del Código Civil, quien decide asume para sí el aserto conforme al cual, tal añadido no formaba parte de la comunicación que originalmente fue cursada a los demás accionistas de la sociedad de comercio Agropecuaria Gamelotal, C.A..
De tal suerte y en concordancia con el aparte único del artículo 277 del Código de Comercio, que fue transcrito al inicio de estas consideraciones, como quiera que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria a la Asamblea es nula, debe colegirse que, si como ya se dijo, el fin original de la convocatoria en cuestión era la reestructuración de la Junta Directiva, la venta de acciones sucedida al amparo de ella, bajo el subterfugio de haber agregado una mención que sólo en apariencia lo permitía, se pone de manifiesto que ella se celebró sobre puntos que no se mencionaron en la notificación respectiva, esto es, la venta de acciones, lo que conlleva indefectiblemente a su nulidad y debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 10 de Agosto de 2006, intentada por los ciudadanos NICOLAS ARENAS y CELSA COROMOTO ARENAS, actuando en nombre propio y como accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A., contra los ciudadanos CYLA ESPERANZA ARENAS, MARIA JOSEFINA GIL DE ARENAS y ANA MERCEDES ARENAS DE D´HOY, en su condición de socias de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GAMELOTAL, C.A. ya identificados, en la sociedad mercantil identificada.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al doce (12) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.
El Secretario,
OERL/mi