REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000387


De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 31/03/2.009, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos CHRISTIAN JOSE AZABACHE ESPINOZA Y LUCRECIA PILAR YEPEZ BEJARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.328.7047 y 12.7047.166, respectivamente, de este domicilio, presentado personalmente por los solicitantes. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 20/04/2.010, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 06). Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio ocho (08) del expediente. En fecha 02/05/2.011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CHRISTIAN JOSE AZABACHE ESPINOZA Y LUCRECIA PILAR YEPEZ BEJARANO y solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio según consta al folio nueve (09) del presente expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CHRISTIAN JOSE AZABACHE ESPINOZA Y LUCRECIA PILAR YEPEZ BEJARANO, por ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el Nº 25, de fecha veinte (20) de octubre del año 2.004, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201° y 152°.

La Juez


MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Sec.-

MJP/Mónica