REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KP02-O-2011-000099

PARTE QUERELLANTE: GUILLERMINA URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.085.048, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ y ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, de Inpreabogado No. 38.292 y 14.504, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.085.048, de este domicilio contra el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 04/05/2011 fue interpuesta la querella (F. 01 al 31). En fecha 05/05/2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se declaró incompetente (F. 208). En fecha 06/05/2011 se recibió el expediente y se le dio entrada (F. 212). En fecha 10/05/2011 se admitió la querella (F. 215). En fecha 23/05/2011 fueron consignadas las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y la querellada (F. 224). En fecha 23/05/2011 se fijo la audiencia constitucional para el día 23/05/2011 a las 2:30 PM (F. 227). En fecha 25/05/2011 se llevó a cabo la audiencia constitucional en al cual se declaró improcedente la demanda (F. 228).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La querellante alegó que desde hace mas de catorce años venia ocupando un Local Comercial identificado con el Nº 6, ubicado en la calle 19 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Mini Lujo, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en calidad de arrendataria desde el 01/04/1.996, ya que en fecha 01 de marzo del año 2010, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.094 y de este domicilio. Igualmente Indicó el querellante que a pesar de que durante la vigencia de la relación arrendaticia cumplió a cabalidad con los deberes y cargas propias de su condición de inquilina, en fecha 01 de marzo del año 2010, el referido ciudadano intentó una demanda en contra de la querellante por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya tramitación le correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº KP02-V-2010-000752. En este mismo sentido, el querellante sostuvo que la demanda fue declarada con lugar en fecha 28/03/2011, por el antes mencionado Juzgado a cargo y se condenó a la querellante en costas. alegando que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/03/2011, constituyó un grave atentado a la conciencia jurídica, al haber incurrido la Juez que lo dictó en extralimitación de atribuciones, en tanto operaria del sistema judicial venezolano, ya que mediante el mismo cercenó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, es por eso que acudió para ejercer contra tal pronunciamiento judicial, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También el accionante indicó a su vez que el amparo que se propone mediante el presente escrito es Admisible, pues no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte para impugnar dicho fallo no existe recurso ordinario de ningún tipo. Continúa la querellante, que una vez que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren dictó el fallo mencionado anteriormente, surgió una situación de incertidumbre jurídica, debido al hecho de que en fecha 18/03/2009, el Tribunal Supremo de Justicia había dictado la Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, instrumento en cuyo Artículo 2, concatenado con el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el procedimiento breve, la apelación de la sentencia definitiva solo procede si la cuantía del juicio es superior a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), el juzgado de la causa había venido sosteniendo que en los casos en que la cuantía del juicio no excediera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), el recurso de apelación se admitía en un solo efecto. Alegó en ese mismo orden de ideas, la querellante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante Nº 299, de fecha 17 de marzo del año 2011, referida al asunto tramitado en el expediente Nº 10-0966, es decir, dictada apenas unos 11 días antes del fallo proferido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, fijó criterio en el sentido de que no procede la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos breves, si la cuantía del juicio es inferior al monto establecido en la citada resolución. Igualmente manifestó la querellante que una vez producido el fallo en el presente juicio y vista la incertidumbre relacionada con el hecho de si la Juez de la causa acogería o no el criterio sostenido por la Sala Constitucional, se procedió a ejercer contra la sentencia el recurso ordinario de apelación, el cual, en fecha 07/04/2011, fue oído en un solo efecto. También señalo el accionante que en el ejercicio de este medio en nada afecta la proposición del presente medio de tutela constitucional, pues tal apelación resulta totalmente ineficaz para proteger los derechos y garantías constitucionales de la querellante, en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se observó, la apelación formulada fue oída en un solo efecto, lo que implica que la proposición de tal recurso ordinario no suspende la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de hecho el lapso de cumplimiento voluntario fijado por el Tribunal en el mismo auto de fecha 07/04/2011 ya transcurrió y la Apoderada del demandante solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia y para agregar un poco de angustia a la situación de la querellante, hasta el día anterior a la introducción de la presente querella, aun no habían sido enviadas al Tribunal Superior competente las copias certificadas relacionadas con la apelación ejercida, elemento suficiente para determinar la ineficacia de la apelación propuesta para proteger sus derechos constitucionales. Indica que el referido recurso de apelación indefectiblemente será declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la citada Resolución Nº 2009-0006, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según consta en el escrito de demanda, específicamente en el folio 4 del expediente judicial, ésta fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (84,61 UT), monto que no supera el límite establecido en la referida Resolución para que se tramite la apelación, a lo cual debe agregarse la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la comentada sentencia vinculante Nº 299, de fecha 17/03/2011, dictada en el expediente Nº 10-0966, cuyo criterio ya venia siendo acogido por la mayoría de los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, al momento de dictarse la sentencia del citado Juzgado de Municipio. Conforme a lo expuesto, por no existir recurso ordinario alguno contra la Sentencia de fecha 28/03/2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el amparo que se propone mediante el presente escrito resulta admisible, y así solicitó lo considere este Tribunal. Igualmente el querellante citó las doctrinas de la Sala Constitucional referidas al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, en donde expresa que el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, implican que los alegatos y pruebas aportados por el agraviado o encausado, sean oídos y analizados oportunamente. Así como el derecho a la defensa está profundamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya violación produce un desequilibrio entre la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lo que lleva a la configuración del vicio constitucional denominado incongruencia omisiva, siendo el vicio de incongruencia omisiva y por ende, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva ocurre también cuando los jueces omiten pronunciarse sobre los alegatos defensivos de las partes, cuando omiten valorar las pruebas promovidas por ellas o cuando las desestiman por motivos insuficientes. También el querellante alegó que la Juez de la causa, como antes se afirmó, no solamente evadió resolver un argumento fundamental expresado en la contestación de la demanda, sino que además, para ello, lo alteró sensiblemente, convirtiéndolo en algo distinto a lo planteado. Es decir, surgió aquí, por disposición de la Juez, un grave vicio de incongruencia pues, por un lado, no decidió un argumento expresamente formulado, y por el otro, decidió sobre un argumento distinto del planteado en la contestación, todo lo cual implica una severa violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva. Indicó que debe observarse a este Tribunal que el referido argumento sobre acumulación indebida de pretensiones, cuya resolución fue evadida por la Juez de la causa, era fundamental para el dispositivo del fallo pues, de haber sido analizado debidamente, sin duda alguna que la demanda propuesta en contra de la querellante hubiera sido declarada Inadmisible. En base a lo anterior el accionante aseveró que el fallo cuestionado lesiona el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte el querellante señalo como segundo alegato, la prohibición legal de admitir la acción propuesta que la Juez de la causa que evadió resolver un argumento alegado expresamente en la contestación de demanda, cual es el relacionado con el hecho de que el demandante intentó una demanda de resolución de contrato, que en realidad constituye una demanda de desalojo, sobre la base de una de las causales previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, que el contrato suscrito con la demandada era de los denominados plazo fijo esto es, a tiempo determinado, por lo que tal demanda debía ser declarada Inadmisible, cuya conducta trajo como consecuencia, la materialización del vicio constitucional denominado incongruencia omisiva, razón por la cual dicha Sentencia lesionó el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la querellante, sobre todo por la circunstancia de que el referido argumento era determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber sido resuelto, la demanda en contra de la querellante no hubiera prosperado, sino que, por el contrario, hubiera sido declarada inadmisible, como ya se expresó. De igual forma siguió indicando el querellante que los alegatos no resueltos sobre la Inexistencia del Incumplimiento atribuido, debido a la modificación del contrato, por voluntad de las partes, expuso que la Juez de la causa omitió pronunciarse sobre un argumento de especial trascendencia para el dispositivo del fallo, cual es el relacionado con la ocurrencia de una modificación de la cláusula del contrato que regulaba la oportunidad del pago de los cánones, es decir, que en el escrito de contestación de demanda se argumentó expresamente que, debido a que el demandante, en determinadas ocasiones, se ausentaba del lugar en el que se le realizaban los pagos, durante los últimos meses del año, existió un acuerdo tácito entre ambas partes, en el sentido de que tales pagos los hiciera durante los primeros meses del año siguiente, cuando éste regresara de viaje, situación que se había repetido varias veces, sin que el arrendador presentara ninguna objeción, lo que equivalía, como antes se afirmó, a una modificación tácita de la cláusula que regulaba el momento en que debían ser cancelados los cánones y evidenciaba la existencia del incumplimiento que se imputaba en la demanda. Que con relación al contenido del dispositivo del fallo, la juez, se limitó a mencionarlo tangencialmente, sin resolverlo de manera expresa, positiva y precisa, resultando el fallo afectado por el vicio constitucional denominado incongruencia omisiva, lesionando con ello el derecho a la defensa de la querellante, su garantía del debido proceso y su derecho a la tutela judicial efectiva. También el acciónante señaló que ese argumento era de vital importancia para el desenlace del juicio, toda vez que, de haber sido analizado por la operadora de justicia, hubiera concluido que no existía el incumplimiento alegado y en consecuencia, la demanda propuesta en contra de la querellante hubiera sido declarada Sin Lugar. La querellante pasó a razonar alegatos no resueltos sobre la solicitud de prórroga del lapso probatorio. En ese mismo sentido el querellante expuso que el fundamento de esta solicitud radicaba en el hecho de que, la brevedad del lapso probatorio en este tipo de procedimiento conspiraba contra la evacuación de este medio de trascendental importancia, a lo cual debía sumarse el tiempo transcurrido entre la admisión y la intimación del demandante y la trascendencia de la evacuación del mismo, estribaba en que, como se deriva del escrito de promoción de pruebas, mediante éste se pretendía demostrar un alegato esencial, formulado en la contestación, cual era la modificación de la causa que regulaba la oportunidad para el pago de los cánones, por voluntad de las partes contratantes, lo cual desvirtuaba el incumplimiento que se le atribuía a la querellante en el escrito de demanda. Indico a su vez que la Juez de la causa omitió pronunciarse sobre este pedimento, lo cual condujo a que la querellante se viera privada de la posibilidad de evacuar este medio probatorio, que era determinante para el dispositivo del fallo, en la medida de que mediante éste quedaba desvirtuado el argumento relacionado con el incumplimiento que servia de base a la demanda propuesta en su contra. Que en base a las pruebas no valoradas o deficientemente valoradas, alegó en las consideraciones previas que el fallo el cual se propone este medio de tutela constitucional viola además la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y ocasiona Injuria Constitucional, en lo que respecta a la valoración de la pruebas que aportó la querellante al juicio. Citó Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20/05/2010, sentencia Nº 09-0429 y sentencia Nº 503 de fecha 12/04/2011 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia y Casación Civil. La querellante alego que la Juez de la causa no valoró los contratos promovidos en el numeral 1 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, dichos contratos correspondientes a los años 1996-1997, 1999-2000, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. De igual manera no fueron valorados los recibos promovidos en el numeral 2 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas denominados recibos de pagos de cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero del año 2009 en forma descendente, hasta el mes de Abril del año 1997. Alegó también que no fueron valoradas las declaraciones de testigos promovidos en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, ciudadanos: LUISA DELL´ORCO, MARISELA DEL VALLE RIVERO TOVAR, MILAGRO SOFIA RIVERO y LADY HURTADO RODRIGUEZ SANCHEZ, señalando que la Sentencia contra la cual se propuso este medio de tutela constitucional, altera sensiblemente la estructura del escrito de pruebas y con ello, la estructura de los alegatos contenidos en el escrito de contestación, pues indica que con tales declaraciones se pretende demostrar la Larga duración de la relación arrendaticia, cuando es lo cierto que, al indicarse el objeto de este medio, se señaló, en el escrito de promoción de pruebas, la cual la Juez desechó este medio probatorio, sin explicar por qué las referidas declaraciones son contradictorias y con cuales medios, de aquellos que según ella constan en autos, se contradicen las referidas declaraciones y señaló que son muy graves tales afirmaciones, en el sentido de que, las declaraciones de las personas mencionadas, no se les brindo el valor probatorio porque son contradictorias entre si respecto al lapso de duración, tiempos de suspensión laboral, lapso de vacaciones, entre otras y la gravedad de las circunstancias señaladas se acentúa, al considerarse que las declaraciones de estas ciudadanas eran fundamentales para el dispositivo del fallo, pues mediante ellas se pretendía demostrar un hecho alegado expresamente en el escrito de demanda, cual es el relacionado con la modificación, por voluntad de las partes, de la cláusula relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento en aquellas ocasiones en que el arrendador se ausentara, razón por la cual, si dichas declaraciones hubieran sido debidamente valoradas, el incumplimiento alegado por el demandante hubiera quedado desvirtuado y la demanda propuesta en contra de la querellante hubiera sido declarada Sin Lugar. Que en relación a la exhibición de documentos, la ciudadana Juez nunca se pronunció sobre la prueba de exhibición contenida en los numerales 1 y 2 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, esto contraviene la doctrina de la Sala Constitucional sobre este aspecto, según la cual el derecho a la prueba comprende varias etapas, una de las cuales es, precisamente, la admisión de las mismas. La querellada procedió a dictar Sentencia sin esperar a que se evacuara la prueba de exhibición que previamente había sido admitida, no obstante el lapso que transcurrió desde la admisión del medio hasta la intimación del demandante, lo cual ocurrió además sin que ocurriera pronunciamiento sobre la petición de prorroga del referido lapso y a pesar de que el Alguacil del Tribunal se trasladó a realizar la intimación de dicho ciudadano. Que de tales exhibiciones promovidas eran fundamentales para el dispositivo del fallo, toda vez que, mediante la dos primeras, se pretendía demostrar que la relación arrendaticia existente entre el demandante y la querellante era de 14 años, aproximadamente, aspecto fundamental para establecer prorroga legal, si fuere el caso y porque se pretendía demostrar la modificación, por voluntad de las partes, de la cláusula relacionada con el momento del pago de los cánones y la inexistencia del incumplimiento que se le imputaba a la querellante en el escrito de demanda. Asimismo el querellante expresó que la querellada en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, está afectada del vicio de Inmotivación y en consecuencia, lesiono su derecho a la defensa y su garantía del debido proceso. Por último la querellante solicitó que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y a su vez se Anule la Sentencia dictada en fecha 28/03/2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO

Estando el tribunal dentro del lapso para extender el fallo, conforme lo indicado en la oportunidad de celebrarse la audiencia, en la que se emitió el dispositivo de la sentencia, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes: De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo relativo a las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20-1- 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud que se trata de un amparo contra decisión judicial, siendo los tribunales de primera instancia los competentes. Así se establece.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Es menester para quien juzga traer a colación algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro Máximo Tribunal, sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:

Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:
“... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:
“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:
“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...”

En este mismo orden de ideas, en cuanto, a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”

Efectivamente, la Sala ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori. Al respecto la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca” en la cual se estableció:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente”.

Ello así, estima la Sala que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como Corolario de lo anterior pasa ahora a verificar este Tribunal sobre la admisibilidad del amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional).

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, que es una excepción al supuesto de la norma antes citada, sobre la inadmisibilidad, orientado un poco más a las causas cuyas apelaciones son oídas en un solo efecto, por cuanto el recurso ordinario no paraliza la ejecución de la sentencia cuyas violaciones constitucionales se denuncian. Así se establece.

De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que la parte querellante en su escrito de recurso amparo alega, que si bien el Tribunal querellado, oye la apelación en un solo efecto en fecha 07/04/2011, y siendo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.299, de fecha 17/03/2011, fijó criterio en el sentido de que no procede la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos breves, si la cuantía del juicio es inferior al monto establecido en la citada resolución, sin embargo quien aquí juzga acoge el criterio sostenido en el voto Salvado por el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el que se señala que no comparte este criterio sustentado en la sentencia in comento, en cuanto a que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, solo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos, si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias, y en un solo efecto si el asunto fuere de menor cuantía. Por todo lo expuesto y en vista de la incertidumbre relacionada con el hecho de si el Juez de la alzada acogerá o no el criterio sostenido por la Sala Constitucional, o el criterio del Magistrado que salva su voto, lo procedente, es pasar a revisar el fallo objeto de amparo, a los fines de determinar si las violaciones alegadas atenta contra los derechos constitucionales, o requieren de una revisión de la legalidad. Así se decide.

Señala el querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.



Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia omisiva.

Expuesto lo anterior y siguiendo el orden procesal debido, se procede a la revisión de las pruebas sometidas a la consideración de este Tribunal.

SE ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
1) Copias certificadas del expediente Nº. KP02-V-2010-752, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que cursa por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 32 al 193); se valora como instrumento contentivo de la causa, que origino la sentencia, e igualmente se valora la sentencia dictada, objeto del presente amparo, el expediente de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, y la sentencia de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 ejusdem. Así se establece.
2) Copias simples de Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/04/2009 (Folios 194 al 198); Copia simple de la solicitud de ejecución forzosa presentada por la Apoderada Judicial del demandante ante el Juzgado de la causa (Folios 199 al 206); se valora como prueba de la competencia de este Juzgado y prueba de la amenaza de daño inminente a fin de la medida cautelar decretada, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS AGREGADAS EN EL DEBATE ORAL
1) Contrato de arrendamiento suscrito por la querellada con un tercero (F. 248 al 250); se desecha pues el contrato de arrendamiento no es tema objeto de la presente querella de Amparo. Así se establece.
2) Copias de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (F. 256 al 286); se desechan pues no constituyen per se prueba alguna susceptible de valoración, por el contrario forma parte de los criterios ilustrativos utilizados por el Juzgador para la sentencia. Así se establece.


CONCLUSIONES

En cuanto La acumulación indebida alegada, la misma es una institución procesal que impide a dos pretensiones unirse para una sola decisión, el impedimento es de orden procesal o sustancial, ejemplo del primero lo constituye un juicio ejecutivo por rendición de cuentas con uno ordinario por cumplimiento de contrato. La acumulación prohibida interesa al orden público, de ahí que los jueces deban declararla aun cuando no haya sido alegado por los particulares. No obstante, la indemnización por daños y perjuicios solicitado en la resolución de contrato tiene su origen en el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios, por lo tanto, la acumulación está permitida en forma expresa. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:
“SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.”

Expuesto lo anterior se declara improcedente el argumento esgrimido por el querellante, como violatorio de sus derechos constitucionales. Así se decide.

En cuanto al alegato del querellante de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta referida a la Resolución del Contrato y una demanda de desalojo, es menester señalar que el proceso civil inquilinario tiene dos connotaciones, como nombre de la pretensión y como consecuencia de una decisión. Cuando el legislador exige que sea intentado el juicio de Desalojo como forma de terminación de una relación a tiempo indeterminado lo hace en el primer supuesto, es decir, como nombre de la pretensión. Por ello, siendo el contrato a tiempo determinado la pretensión apropiada era la Resolución de Contrato y el desalojo, como lo alega el querellante, operaría como consecuencia de la decisión. Aceptar el argumento del querellante involucraría aceptar que todas las pretensiones de arrendamiento, que involucren la desocupación del inmueble deberán intentarse por desalojo y bajo ningún concepto sería la resolución de contrato, razón suficiente para desechar el argumento del querellante. Así se decide.
En cuanto a la novación alegada por la parte querellante, la misma no se presume es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto, tal como lo establece el artículo 1.315 del Código Civil, por lo que lo expresado por el querellante de demostrar la costumbre asumida por las partes, de recibir el pago de los cánones vencidos cuando el arrendador llegase de viaje a través de las testimoniales, en nada afectaba las resultas del juicio. Por lo que al igual que lo anterior debe esta juzgadora declarar la improcedencia del alegato, como violatorio de derechos o garantías constitucionales. Así se decide.
En cuanto a la prórroga del lapso probatorio, este Tribunal encuentra que el procedimiento breve consagra en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

De la lectura a los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las únicas incidencias permitidas en el capítulo son las relativas a las cuestiones previas y la reconvención, las mismas reguladas con carácter preferencial en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, si alguna de las partes promueve un alegato o solicitud que dé lugar a una incidencia distinta a las señaladas, como la prórroga del lapso de pruebas, “el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”, es decir, el querellado tenía facultad expresa y a su prudente arbitrio para decidir o no una prórroga; este hecho y la orden legal establece la preclusividad de los lapsos procesales que hace improcedente el argumento del querellante. Así se establece.

Sobre el silencio de pruebas en cuanto al testigo promovido, el Tribunal observa una valoración de parte del Tribunal querellado, donde especifica que los testigos se contradecían entre sí. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido recelosa al establecer que el Amparo contra sentencia, incluso por silencio de prueba es una vía extraordinaria que sólo prospera cuando actúa fuera del ámbito de su competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, (Sentencia 15/05/2002 Exp. 02-0448):

Sobre la modalidad del amparo contra decisión judicial, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala ha establecido lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia nº 127 del 6-2-01, Exp nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A).
De lo anterior se deduce, como lo señaló el fallo contra el que se apeló, que el tribunal que conozca el amparo contra una sentencia definitivamente firme no puede revisar alegatos que ya hayan sido expuestos y decididos por parte de los tribunales de instancia, pues ello constituiría una tercera instancia.
En el presente caso, se observa que el fundamento de la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso es un supuesto vicio de silencio pruebas. Ahora bien, la Sala constata que tanto la sentencia que dictó el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como la que es atacada por el amparo consideraron que, de los recaudos y pruebas que cursaban en el expediente, no se evidenciaba el pago del canon de arrendamiento correspondiente a enero de 1998 y ni el de los servicios de agua y luz eléctrica desde enero de 1998 hasta abril de 1999, es decir, lo que sucedió fue que, luego del análisis de las pruebas que se aportaron en dicho proceso, no se comprobaron los pagos por la falta de los cuales, en definitiva, procedió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
En conclusión, esta Alzada considera que no existe el vicio de silencio de pruebas que se alegó y que, por tanto, el tribunal de la sentencia que se impugnó no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni en abuso de poder o extralimitación de funciones, razón por la cual el fallo que fue apelado debe ser confirmado y declararse improcedente el presente amparo. Así se decide.

Bajo este argumento, que impide al amparo ser una tercera instancia, el Tribunal verifica, la querellante pretende una nueva valoración del testigo lo cual no es suficiente para la violación constitucional. Igualmente, si bien en la sentencia existe un texto que no parece concordar con el resto de la escritura esa situación no representa una violación constitucional a los derechos del querellante, en todo caso, si existiera un error material lo procedente era solicitar la aclaratoria de sentencia. El asunto de que la sentencia tenga un contenido propio de la materia laboral, no puede ser considerado por sí sólo agravio constitucional, porque existe una fundamentación suficiente y previa, que si bien no fue extensa, era soberana del Juzgador. Además, se reitera, los testigos no acreditaban el hecho verdaderamente controvertido en la causa, a saber, el impago de las pensiones arrendaticias. Por lo que se declara improcedente el silencio de pruebas esgrimido. Así se decide.

Finalmente, sobre el alegato de no valoración a la prórroga legal el Tribunal desecha también la denuncia pues si bien es cierto, tales instituciones interesan al orden público por ser materia arrendaticia sometida a tutela especial, indistintamente de que hubiese nacido en principio el derecho o no, la conclusión del Tribunal por la cual el querellante había incumplido con el pago de las pensiones arrendaticias echa por tierra el alegato, pues claramente la legislación especial niega el derecho a prórroga legal cuando el arrendatario se encuentra insolvente, por lo que consecuencialmente las pruebas citadas por el querellante no valoradas por el Juzgador querellado para probar el tiempo de relación arrendaticia, (contratos, recibos de pago, declaración de testigos), no es procede por cuanto las mismas buscaban establecer un supuesto derecho a la prórroga legal, este Juzgado estima que si existía insolvencia poco importaba el tiempo de duración de la relación, porque igual procedería la resolución del contrato, eso explica la conclusión del supuesto agraviante en torno a los contratos, los recibos de pagos y los testigos, en este sentido, en criterio de quien suscribe no hay agravio constitucional que requiera la intervención judicial. Así se establece.

DECISION

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, en la causa signada con el Nº. KP02-V-2010-000752, interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA URANGA, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., todos identificados en autos. Una vez quede firme la presente decisión, se suspenderá la medida acordada en fecha 10/05/2011.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.




La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:37 pm y se dejó copia.



La Secretaria