REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2010-001908

PARTE ACTORA: CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO Y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, venezolanos, con cedulas de identidad Nros. 347.942, 7.410.363, 7.348.393, y 7.433.925, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.824.227 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.517 y domiciliado en el Municipio Maneiro Pampatar, del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA VALDERRAMA y YURMARY CARRASCO CHAVEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 127.036 y 119.615 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por DESALOJO, intentada por el ciudadano EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, contra el ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por DESALOJO, intentada por el ciudadano EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.227, contra el ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.257.517. En fecha 07/05/2010 fue interpuesta la demanda (Folios 1 al 38). En fecha 12/05/2010 se admitió la demanda (Folio 40). En fecha 26/05/210 el actor consignó copia simples del libelo (Folios 42 y 43). En fecha 11/06/2010 el Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (Folio 47). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (Folios 49 al 60). En fecha 05/10/2010 el demandado otorgó Poder Apud- Acta a las Abogadas CARMEN ELENA VALDERRAMA Y YURMARY CARRASCO CHAVEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.036 y 119.615 respectivamente y de este domicilio (Folios 60). En fecha 05/10/2010, el demandado dio contestación a la demanda (Folios 61 al 84). En fecha 06/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 85). En fecha 15/11/2010 el demandado mediante diligencia solicitó del Tribunal se dicte Sentencia (Folios 87 y 88). En fecha 01/02/2011 el demandado solicitó el avocamiento de la suscrita Juez (Folio 88). En fecha 09/02/2011, la Suscrita Juez Temporal, ISABEL BARRERA, se avoco al conocimiento de la causa (Folios 89 y 90). En fecha 17/02/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación de la Abogada YURMARY CARRASCO CHAVEZ (Folios 94 y 95).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora señalo en el libelo, que en fecha 18 de Abril del dos mil seis, el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, antes identificado falleció en fecha 29 de Mayo del dos mil ocho, según Acta de Defunción Nº 369 de fecha 30/05/2008, siendo su cónyuge la ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA ROSAS, antes identificada, conforme el consentimiento de ésta otorgó opción de compra venta, de fecha 18 de Abril de dos mil seis, mediante documento inserto bajo el Nº 61, Tomo 23, en la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en el que acuerda como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, al ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO, antes identificado, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Libertad con calle El Calvario, Los Robles del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta documento asentado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de Junio de 1.994. Asimismo el actor señaló que el mencionado inmueble fue arrendado por un lapso de 6 meses, a partir del primero de Marzo al primero de Septiembre del dos mil tres, por un monto mensual de Boliares TRESCIENTOS (Bs.300), destinado al uso único de un taller de latonería y pintura de vehículo, así como sus actividades conexas tales como la reparación de vehículos, según contrato de arrendamiento no autenticado suscrito por el propietario, antes identificado y el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, siendo que éste se renovó automáticamente convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que disfruta hasta la fecha actual el citado arrendatario sin que pro ello honre los cánones de arrendamiento, los cuales consideraron sus poderdantes a partir del primero de Enero del dos mil seis, ya que no se interrumpió con al opción de compra-venta, calculados sin la incidencias legales como los intereses moratorios y las actualizaciones, discretamente en Bolívares fuertes quince mil (Bs.F. 15.000), pero es el caso que la opción de compra-venta se estableció por un lapso de noventa días continuos a partir de la fecha de autenticación del correspondiente documento el 18 de Abril, es decir, hasta el 18 de Julio del dos mil seis, según la cláusula cuarta, cuyo precio del inmueble se establecía en Bolívares fuertes sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000) según la cláusula segunda, con un pago inicial de Bolívares fuertes doce mil (Bs.F.12.000) imputables al precio de venta, pero que servirán de pagos de daños y perjuicios cuando la operación no ocurriera, es el caso por culpa del comparador lógicamente, en un lapso de 90 días continuos que es el que voluntariamente convalidó la cónyuge del propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ciudadana CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, antes identificada, dando su libre consentimiento a partir de cuya expiración desapareció la posibilidad de la venta en el presente caso. En ese mismo sentido, el accionante señalo que el comprador no cumplió con la opción de compra-venta a la cual se obligó en el periodo de tiempo establecido según la mencionada cláusula cuarta, el pago inicial de Bolívares fuertes doce mil (Bs.F.12.000) se convirtieron en indemnización para el vendedor por concepto de años y perjuicios lo que efectivamente ocurrió, por tal razón los poderdantes CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, cónyuge antes identificada y los hijos habidos en el matrimonio HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO Y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, antes identificados cuyas filiaciones constan en actas de nacimientos que fueron anexadas al libelo de la demanda, le han autorizado para que demanden como en efecto lo hizo el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRICEÑO MARQUEZ, antes identificado para que desaloje o en su defecto sea obligado por este Tribunal el inmueble conjuntamente con el Taller mecánico instalado en el mismo, siendo que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por el cual el arrendatario se encontraba en un estado moratorio significativo de más de tres años consecutivos, todo ello en virtud del Artículo 34, Letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dicho inmueble le pertenece a sus poderdantes quienes son los únicos herederos. También el demandante fundamento la presente acción en el Artículos 1579 del Código Civil 1141, 1160, 1161, 1474 y los Artículos 8, 14, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente el demandante señaló que en nombre de sus poderdantes, que el demandado ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUES, desaloje dicho inmueble en las condiciones físicas en que le fue entregado o, en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en conjunto con todo el activo con el cual desarrolla su actividad de taller mecánico y se obligue a cancelar los costos y costas del proceso calculado prudencialmente en la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs.F.25.000), es decir TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs.F.384,01 U.T. ) como resultado de aplicar el diez por ciento (10%) sobre el precio actual del inmueble en el mercado inmobiliario y por último la demanda fuè estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. F.275.00), es decir CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4230,76 u.t.).

Ahora bien, el accionado encontrándose en el lapso para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa dispuesta en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Reconvino a los demandantes alegando lo siguiente: Que el contrato de arrendamiento varias veces mencionado por el demandante y objeto de la presente controversia, anexo a los autos destacando su contenido en la Cláusula DÉCIMO CUARTA lo siguiente: “ para todos los efectos derivados del cumplimiento del presente contrato, las partes hemos convenido en elegir como domicilio especial y exclusivo y excluyente a la ciudad de Pampatar, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales nos sometemos”. Alegando el demandado la incompetencia del Tribunal por el Territorio en virtud de que el objeto de la controversia de la demanda consisten en el desalojo del inmueble, anteriormente descrito derivado del contenido del Contrato de arrendamiento autenticado de fecha 06/03/2003, en el cual las partes establecieron en la Cláusula Décima Cuarta como domicilio procesal especial, exclusivo y excluyente la ciudad de Pampatar a la Jurisdicción los Tribunales se someten de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 60 y 47 Ejusdem. Igualmente el accionado acotó que conforme a los citados artículos se evidenció que el lugar donde se encontraba el inmueble donde se celebró el contrato y el domicilio de la parte demandada, es la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta, por lo que debió corresponder conocer del juicio un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Nueva Esparta, competente para ello, y de igual manera el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya norma constitucional se destaca que no haya lugar a dudas del derecho instituido a ser juzgado por el Juez natural, el cual fue desarrollado por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.000.

En ese mismo sentido, el demandado solicitó la declinatoria de la competencia de la presente demandada, según a lo expresamente convenido entre las pares en la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 06 de Marzo del 2.003, y el cual ha sido fundamento legal de la presente acción, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Nueva Esparta, cuya jurisdicción y competencia debió conocer la demanda incoada.

Por otro lado, el accionado convino en lo siguiente: Que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento por el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, (difunto), titular de la cédula de Identidad Nº 1.420.422 y bajo consentimiento de su cónyuge la ciudadana CARMEN A. MEDINA DE ROSAS, antes identificada, autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del Estrado Nueva Esparta, el cual se encuentra inserta bajo el Nº 61, Tomo 23 en el libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria. Que el monto de venta de opción a compra fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000) y que en el acto de la firma del documento canceló la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000).

Rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo que alegan los demandantes en cuanto a que la opción de compra-venta no interrumpió el contrato de arrendamiento de fecha 06 de Marzo de 2.003, ya que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado que disfruto hasta la fecha actual el citado arrendatario. Que en fecha 12/03/1999, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA, de un local que se encuentra en una área de 916,24 Mts2, por el plazo de 6 meses fijos desde el 01/04/ al 01/09/1999, luego se renueva dicho contrato 06/03/2003, posteriormente en fecha 18/04/2006, se convino en celebrar un Contrato de Opción de Compra-Venta, y de manera tacita dio por terminado el contrato de arrendamiento, que en relación a la cláusula segunda de la opción a compra, que le pago inicial de Bolívares fuertes doce mil (Bs.F.12.000) imputables al precio de la venta, estos servirían de pago por danos y perjuicios cuando la operación no ocurriera, en este caso por culpa del comprador, ya que el contrato de opción a compra aludido las partes en la cláusula tercera expresamente estipularon de forma entendida y convenida, que la carga del cumplimiento de la opción de compra-venta es para el vendedor cuando no se realizo la venta en el plazo que se indicó y que es éste quien debió reintegrar el comprador la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000), por concepto de arras. E igualmente en la misma cláusula se indico de manera textual: “ El comprador optare por no efectuar la negociación a que se refiere este documento por causa no imputable al vendedor el comprador indemnizará a este con la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000) hoy doce mil Bolívares) por los daños y perjuicios causados, por cuanto ha sido el comprador quien siempre ha estado insistiendo en que se haga la protocolización del documento”. Que es muy cierto que en ningún momento ha incumplido ninguno de las cláusulas que fueron estipuladas en el contrato de opción compra-venta por el contrario fue tan diligente que pagó antes de lo previsto, abonándole al vendedor por las suplicas que siempre le hacia por tener quebrantos de salud y protocolización de dicho contrato no se realizo en el lapso indicado única y exclusivamente por causas imputables al mismo y que en su oportunidad legal seria demostrado, lo que nunca pensó que fuera a tener un desenlace falta como así ocurrió en la cual lastimosamente se vio en la imperiosa necesidad de defenderse ante la sorpresiva y temeraria acción en que han tomado herederos.
Por último el accionado interpuso reconvención en contra de las ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDIANA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, antes identificada, en su condición de herederos del ciudadano HECTOR RAFAEL ROSAS MATA (difunto), tal como consta de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los demandantes y que fueron consignados por la parte actora reconvenida a fin de que den cumplimiento a la cláusula segunda del Contrato de Compra-venta como es la protocolización del documento anteriormente mencionado, en razón de la cancelación total del valor del inmueble y estimó la reconvención de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000), ello en virtud del valor que corresponde el inmueble anteriormente descrito.

CONCLUSIÓN

El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Antes de establecer conclusiones y a los fines pedagógicos este Tribunal pasa a citar textualmente una explicación oportuna realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/2001 (Exp: 01-0407) en materia de Competencia y sus distintas naturalezas:

Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.


En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).



De lo anterior, tal como lo señalan los accionados, se colige que la competencia por el Territorio evidentemente no corresponde a este Tribunal, más porque la ley en los artículos señalados, 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece los criterios que deben regir en la competencia por el Territorio. Al examinar el libelo y las actas procesales, se evidencia que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Estado Nueva Esparta. Igualmente, que en el contrato aludido, estando las partes en una situación de igualdad pactaron en la cláusula décima cuarta: “para todos los efectos derivados del cumplimiento del presente contrato, las partes hemos convenido en elegir como domicilio especial exclusivo y excluyente a la ciudad de Pampatar, a la jurisdicción de cuyos Tribunales nos sometemos”.

Por las razones expuestas, estima este Juzgado que siendo alegada la cuestión previa en la oportunidad de ley, y oponiéndose la incompetencia por el territorio en los términos consagrados lo procedente es declarar con lugar la anterior, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se remitirán las actuaciones al Juzgado del Municipio Maneiro, en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, para que conozca de la presente causa, en virtud de la competencia territorial. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio, para conocer del presente juicio, opuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE BRICEÑO MARQUEZ en el juicio de DESALOJO, incoada en su contra por los ciudadanos CARMEN ANTONIA MEDINA DE ROSAS, HECTOR RAFAEL ROSAS MEDINA, CAROLINA DEL VALLE ROSAS DE CASTILLO Y JENNY CECILIA ROSAS MEDINA, todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, se remitirán las actuaciones al Juzgado del Municipio Maneiro, en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, para que conozca de la presente causa, en virtud de la competencia territorial. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana G. Hernández S


En la misma fecha se publicó siendo las 12:14 p. m, y se dejó copia.



La Secretaria