REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KP02-S-2009-006439

PARTE ACTORA: CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.425.940 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.739 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BARNOLIS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinación de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21/04/2009, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.425.940, por medio de su Apoderado Judicial MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459 y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.739, por medio de su Apoderado Judicial MANUEL BARNOLIS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026 y de este domicilio. En fecha 18/02/2009 se introdujo la presente causa por ante la URDD (Folios 1 al 31). En fecha 21/04/2009 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 32 al 33). En fecha 28/04/2009, el actor solicitó del Tribunal se declare firme la declaratoria de la Sentencia dictada en fecha 21/04/2004 (Folios 34 al35). En fecha 15/05/2009 la URDD recibió el presente Expediente a los fines de distribuirlo entre los Juzgados de Primera instancia en lo Civil. Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 37 al 38). En fecha 20/05/2010 este Tribunal recibió el presente Expediente (Folio 39). En fecha 29/06/2009 el actor mediante diligencia solicitó del Tribunal se pronuncie sobre la admisión (Folios 40y 41). En fecha 08/07/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 42). En fecha 21/07/2009 el actor consignó copia del libelo de la demanda y entregó los emolumentos al Alguacil (Folios 43 y 44). En fecha 10/08/2009 el Alguacil consignó sin firmar la compulsa de citación del demandado (Folios 45 al 49). En fecha 13/08/2009 el actor solicitó la citación por Carteles (Folios 50 y 51). En fecha 16/09/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles (Folios 52 y53). En fecha 13/10/2009 el demandante consignó Carteles de Citación (Folios 54 al 57). En fecha 19/10/2009 el demandante solicitó oportunidad para la fijación del Cartel (Folios 58 y 59). En fecha 27/10/2009 la Suscrita Secretaria fijó el Cartel de citación en el domicilio del demandado (Folio 60). En fecha 24/11/2009 el demandante solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 61 y 62). En fecha 27/11/2009 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folio 64). En fecha 25/01/2010el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folios 65) y 66). En fecha 28/01/2010el demandado se dio por citado en el presente juicio (Folios 67 y 68). En fecha 27/01/2010, la Abogada Juana Esperanza Gil, se excusó de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem (Folio 69). En fecha 01/03/2010 el demandado por medio de su Apoderado Judicial MANUEL BARNOLIS CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.026 y de este domicilio (Folios 70 al 78). En fecha 04/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 79). En fecha 16/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de subsanación a la cuestión previa (Folio 80). En fecha 23/04/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 81). En fecha 11/05/2010 el Tribunal dictó sentencia confirmando su competencia (Folio 82). En fecha 20/05/2010 el Tribunal dejó constancia de la falta de subsanación (Folio 94). En fecha 31/05/2010 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 95). En fecha 09/07/2010 de dictó decisión sobre la cuestión previa (Folio 98 al 105). En fecha 14/10/2010 se declaró vencido el lapso de contestación a la demanda (Folio 115). En fecha 05/11/2010 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 116). En fecha 16/11/2010 se admitieron las pruebas (Folio 121). En fecha 10/02/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación (Folio 135). En fecha 03/03/2011 se declaró vencido el lapso de presentación de informes (Folio 146). En fecha 16/05/2011 se difirió la decisión para el octavo día de despacho siguiente (Folio 148).




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alega la actora que en el año de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.739 y de este domicilio de cuya unión procrearon un hijo de nombre MIGUEL ALEJANDRO, quien tiene actualmente 12 años de edad, adquiriendo durante el matrimonio un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 63-B, ubicado en el Conjunto Residencial Arca del Norte, Torre B, piso N° 6, cuyo inmueble no fue objeto de Partición conforme consta en Sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 08 de Mayo de 2.000, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo manifiesta la parte accionante que luego de disuelto el vínculo matrimonial por Sentencia en el mes de Mayo del 2.000, los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL Y CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, antes identificados, continuaron viviendo junto y haciendo vida en común, dándose trato como marido y mujer, procreando otro hijo de nombre MIGUEL ARTURO, de cinco años de edad aproximadamente, según consta Partida de Nacimiento que anexa y también adquirieron durante esa unión estable una casa y su terreno. Asimismo el actor manifestó que de esa unión concubinaria fue de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, amigos en relaciones sociales, compañeros de trabajo y vecinos del sector donde les tocó vivir, siendo su último domicilio común la Urbanización Los Samanes, casa N° C-50, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, vivienda ésta que, adquirieron en plena propiedad durante la relación concubinaria, prevaleciendo siempre el amor, comprensión y el cumplimiento de los deberes inherentes que como pareja se deben tener, tal como el cuidado mutuo, socorrerse, alimentarse y darse la atención debida, hasta que el día 02 de Septiembre del año 2.007, por problemas de agresiones físicas y verbales como sacudones, empujones y groserías que le propinaba a su mandante, motivo por el cual ésta decidió abandonar la casa que habitaban juntos, todo para resguardar su integridad física y emocional y la de sus hijos, siendo ocupada en la actualidad dicha vivienda por el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, antes identificado, estando amparado por documento protocolizado que anexa. También aseveró la actora, que los problemas por agresiones verbales y psicológicas se mantuvieron hasta el punto que su representada acudió al Despacho de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara y formuló denuncia, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, antes identificado para que cumpliera con ellos (hijos y concubina), y para que firmara un acuerdo de no agresión. Posteriormente, el día 12 de Noviembre del año 2.008, acudieron a la Audiencia Conciliatoria, donde se acordó que ambas partes involucradas se comprometían a respetarse mutuamente y que al comunicarse tenían que se amables y que por cuanto el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, antes identificado se negó a reconocer la unión concubinaria y los Derechos Patrimoniales que ésta generó con la ciudadana CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, antes identificada, es por lo que, acudió a estrados. La actora fundamentó su acción en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y por ello demandó formalmente al ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, antes identificado a fin de que reconozca a su mandante como su concubina durante el periodo desde el año 2.001 hasta Septiembre del año 2007, o así sea declarado por este Tribunal en la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva.

Ahora bien, la parte demandada, si bien opuso cuestiones previas que se resolvieron en la oportunidad de ley no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS
Se acompañó al libelo
1) Copia certificada de poder autenticado otorgado por la actora a favor del abogado MARCIAL MENDOZA (F. 04 al 07); se valora como prueba de su capacidad procesal, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia certificada de actas de nacimiento de MIGUEL ALEJANDRO y MIGUEL ARTURO (F. 08 Y 09); se valoran como prueba de la unión para la el período indicado, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia certificada de documento de compra sobre inmueble adquirido por el demandada (F: 10 al 31); se desecha pues la propiedad sobre el mismo no es materia controvertida en la presente causa. Así se establece.

Promovido la demandante en el lapso ordinario
1) Promovió las declaraciones de los ciudadanos NOHELIA GIMENEZ, MARIANELA PEREZ, YURANY PRIETO y RENSO OLIVARES; se desechan pues no rindieron declaración en la oportunidad de ley. Así se establece.
2) Promovió acta de matrimonio (F. 120); se valora como prueba del matrimonio previo entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3) Ratificó las instrumentales agregadas junto al libelo; las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
4) Promovió informes de parte de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara (F. 129 al 133); se valora como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

En el lapso de informe la parte demandada presento los mismos, haciendo un recuento procesal del juicio, Así mismo consigno copia certificada de un documento constante al folio 139 y 140, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, inserto bajo el Nº.26 Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. De la Revisión que hace esta juzgadora se evidencia que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, como lo es establecer la existencia de la unión concubinaria en el lapso señalado por la actora, pues los bienes adquiridos por las parte, no son objeto de controversia en el presente juicio, por lo que se desecha el mismo. Así se establece.




CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

El Tribunal valora que al folio 120 las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 02/12/1994, con lo cual iniciaron una comunidad conyugal, por el escrito presentado en fecha 03/03/2011 (F. 138) las partes reconocen el divorcio en fecha 08/05/2000. El Tribunal verifica también que en fecha 21/11/2003 fue presentado como hijo de ambos el niño MIGUEL ARTURO y ante el funcionario respectivo se identificaron en estado civil “casados”, con la que se puede presumir el perfil de pareja estable que se desearon transmitir, máxime si se tiene en cuenta el periodo previo y la concepción. Finalmente, en fecha 04/02/2011 el Tribunal recibió copias certificadas de audiencia suscrita en fecha 06/11/2008 ante el Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuando el accionado libremente reconoce que nunca ha tenido problemas con la actora y que los problemas comunes han sido los de pareja.

La fama, a la luz de los indicios descritos, les identifica en forma estable y permanente. Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros o casados entre ellos. Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente; aspecto que en criterio de este Juzgado están suficientemente acreditados.

En base a lo expresado, estima este Juzgado que se encuentran elementos suficientes y acreditados en autos como prueba para el establecimiento de la unión concubinaria desde el mes de enero del año 2.002 hasta el mes de septiembre de 2.007, fecha contemporánea con la denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, consecuencialmente la demanda de la relación concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA REYES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.425.940 y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.739 y de este domicilio. En consecuencia se reconoce la Unión concubinaria que existió entre la parte actora, y el ciudadano antes identificado, con todos los efectos legales, desde el mes de enero del año 2.002 hasta el mes de septiembre de 2.007,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S


En la misma fecha se publicó siendo las 01:10 p. m y se dejó copia.


La Secretaria