REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000483

PARTE ACTORA: YOLANDA MIREYA PALMA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.031.540 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENARES DAZA y RORAIMA COLMENARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.953 y 90.304 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CASTRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.375 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-litem Abogada DAYANA SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.348 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 28/04/2009, por la ciudadana YOLANDA MIREYA PALMA CAICEDO, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CRUZ, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 28/04/2009 (Folios 1 al 04), intentada por la ciudadana YOLANDA MIREYA PALMA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.031.540 y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.375 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 14/05/2009 (Folio 06). En fecha 04/06/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIELA VILORIA (Folios 07 y 08). En fecha 11/11/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar (Folios 09 al 12). En fecha 30/11/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 13 y 14). En fecha 02/12/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 15). En fecha 11/01/2010 la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 16 al 19). En fecha 20/01/2010 la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados ANTONIO COLMENARES DAZA y RORAIMA COLMENARES (Folio 20). En fecha 22/01/2010 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 21). En fecha 18/02/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 22 y 23). En fecha 19/02/2010 el Tribunal mediante auto designó a la abogada DAYANA SUAREZ como Defensora Ad-Litem (Folio 24 y 25). En fecha 26/05/2010 y 31/05/2010 la Defensora Ad-litem se dio por notificada y se juramento ante este Tribunal (Folios 26 al 28). En fecha 01/06/2010 la Defensora Ad-Litem entero al Tribunal sobre su gestión (Folios 29 al 32). En fecha 16/07/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 33). En fecha 01/10/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 34). En fecha 08/10/2010 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora y la Defensora Ad-litem de la parte demandada dieron contestación a la misma (Folio 35 al 38). En fecha 11/10/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había comenzado a transcurrir el lapso pruebas (Folio 39). En fecha 04/11/2010 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 40 al 44). En fecha 15/11/2010 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la partes intervinientes (Folio 45). En fecha 18/11/2010 el Tribunal dictó auto complementando auto de admisión de las pruebas (Folio 46). En fecha 23/11/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la testigo RUTH JOSEFINA VALDEZ y de la no comparencia del testigo FRANCISCO LUCENA (Folios 47 al 49). En fecha 23/11/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folios 50 y 51). En fecha 25/11/2010 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido (Folio 52). En fecha 20/12/2010 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 53). En fecha 17/01/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo FRANCISCO LUCENA (Folio 54). En fecha 21/01/2011 el Tribunal mediante auto revocó contrario imperio auto de fecha 17/01/2011 (Folio 55). En fecha 21/01/2011 el Tribunal dejó constancia de la evacuación del testigo FRANCISCO LUCENA (Folios 56 y 57). En fecha 03/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 58). En fecha 24/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de las observaciones a los informes (Folios 59 al 62). En fecha 10/03/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 63). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana YOLANDA MIREYA PALMA CAICEDO, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CRUZ, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 19/10/1991 por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, domiciliándose en la calle 20 entre carreras 21 y 22 Nº 21-60 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dio a conocer que de la unión conyugal no había adquirido bienes de fortuna de ninguna clase. Expuso, que una vez contraído el matrimonio habían fijado su residencia conyugal en la calle 15 esquina carrera 18 S/N, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por desavenencias surgidas entre ellos desde hace 14 años su cónyuge había abandonado el hogar, descuidando los deberes fundamentales de todo matrimonio como era cohabitación, asistencia, socorro o protección. Por las razones antes expuestas, era por lo que acudía a demandar a su cónyuge por abandono voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese abandonado el hogar, y menos que no cumpliera con su obligación de socorro, ayuda, cohabitación, asistencia y protección a su cónyuge. Finalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho alegado en el libelo, solicitando fuese declarado Sin Lugar la presente demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RUTH JOSEFINA VALDEZ SIFONTES y FRANCISCO IGNACIO LUCENA GOYO (Folios 47 y 48, 56 y 57). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que las partes se separaron desde hacia más de 20 años y que desde ese entonces se le ve a la parte actora en todo momento sola. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyeron.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.


Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.




En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio, lo que así ocurrió en el segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de todas las partes, luego la Defensora ad-litem procedió a dar contestación a la demanda y a consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

Es de hacer referencia, en cuanto a que la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda enfatizó en cuanto al verdadero domicilio de su patrocinado y que de las actas procesales se desprenden la asertiva citación por parte del Alguacil del Tribunal, como la publicación en la prensa de la citación respectiva, salvaguardándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constituciones que rigen a los administradores de justicia.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana YOLANDA MIREYA PALMA CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.031.540 y de este domicilio, contra el MIGUEL ÁNGEL CASTRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.375 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira cuya acta de matrimonio se encuentra asentada en fecha 19/10/1991.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 02:36 pm y se dejó copia.

La Secretaria