REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002202
DEMANDANTE ERICK JOSÉ DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.001.799.-
APODERADOS JUDICIALES GABRIELA MENDOZA PEREZ y GUSTAVO JOSÉ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.463 y 127.156, respectivamente.-
DEMANDADOS JOSE HUGO ARANGUREN y MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.914.301 y V.- 12.435.149, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES ROQUE MUJICA PALMA y VLADIMIR MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.658 y 5.740, respectivamente.-
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.-

En fecha 07 de junio de 2010, se admitió la presente demanda. En fecha 12 de julio de 2010, se libraron las respectivas compulsas, y en fecha 15 de julio de 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 27 de septiembre de 2010, el alguacil consignó compulsas firmadas por los ciudadanos Hugo Aranguren y Mariela Aranguren García, y en fecha 30 de septiembre de 2010, consigno compulsa sin firmar por el ciudadano Walter Bertin Dobrunz Echeverría. En fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano Walter Bertin Dobrunz Echeverría, se dio por citado. En fecha 10 de diciembre de 2010, los demandados presentaron escritos de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención. En fecha 21 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas. En fecha 10 de enero de 2011, por error involuntario se dictó sentencia interlocutoria de perención, la cual fue dejada sin efecto en fecha 12 de enero de 2011. En fecha 17 de enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la reconvención planteada, en esa misma fecha se abrió la articulación probatoria. En fechas 27 de enero y 08 de febrero de 2011, ambas partes presentaron escritos. En fecha 10 de febrero de 2011, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, absteniéndose de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal. En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 29 de marzo de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.-
DE LA DEMANDA.-
Narra el actor en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. A-32, ubicado en el tercer piso, lado oeste del Edificio Centro Residencial Universidad, y el puesto de estacionamiento Nro. 11, situado en la calle 8 entre carreras 19 y avenida Lara, de la cuidad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (86,79Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento A-31; ESTE: en parte con bloque de circulación vertical y en parte con el apartamento B-34, vacío de por medio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Dicha propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el Nro. 2, folio 5 al 8, protocolo primero, tomo segundo, del primer trimestre del año 2004.-
Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2007, fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 4, folios 24 al 29, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2007, la constitución de una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble supra descrito, por hasta la cantidad de noventa y siete mil novecientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 97.920), a los fines de garantizar al ciudadano José Hugo Aranguren, un préstamo por la cantidad de ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. F. 81.600). Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2008, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2008.1191, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.341, y correspondiente al libro del folio real del año 2008, el ciudadano Hugo Aranguren, declaró extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble supra descrito, y en ese mismo documento, supuestamente el actor, le vendió el inmueble a la ciudadana Mariela Aranguren García, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. F. 150.000).-
Continúa narrando que en fecha 16 de mayo de 2010, el ciudadano José Aranguren, le manifestó que su hija, la ciudadana Mariela Aranguren García, era la nueva propietaria del inmueble; posteriormente en fecha 17 de mayo de 2010, el actor, ciudadano Erick José Dobrunz Echeverria, revisó y constató en los libros del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el ciudadano Hugo Aranguren, protocolizó los documentos supra señalados. Destacando que jamás recibió préstamo alguno, ni mucho menos la cantidad de ochenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. F. 81.600), tampoco es cierto que constituyó una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, hasta por la cantidad de noventa y siete mil novecientos veinte bolívares (Bs. F. 97.920), y mucho menos es cierto que canceló la cantidad de dinero al ciudadano Hugo Aranguren, menos aún que vendió el inmueble por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. F. 150.000), a la ciudadana Mariela Aranguren García. Señalando también que en ningún momento se apersonó al registro inmobiliario, menos aun estampó su firma y huellas en dichos documentos, así como los datos de la cédula de identidad que fue presentada si le pertenecen pero la firma y foto allí estampada le pertenecen al ciudadano Walter Bertin Dobrunz Echeverría, tal como lo probará en la oportunidad legal correspondiente.-
Por todo lo anteriormente expuesto, tachó de falsos los documentos supra señalados, y demandó a los ciudadanos Hugo Aranguren, Mariela Aranguren García y Walter Bertin Dobrunz Echeverría. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.380 ordinal 2 y 3 del Código Civil y 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar, sobre el inmueble de su propiedad. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil diez bolívares (Bs. F. 400.010), es decir, seis mil ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias (6.154UT).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en el auto de admisión de fecha 07 de junio de 2010, no se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, y por tratarse este de un juicio de tacha por vía principal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Igualmente los artículos 131 y 132 ejusdem, prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

En razón de las normas anteriormente transcritas, y de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, a los fines de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, tomando en consideración lo anteriormente plasmado. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa, al estado de dicta nuevo auto de admisión, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 07 de junio de 2010.-
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora por encontrarse ésta a derecho.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:27 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA