REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-F-2008-001411
DEMANDANTE: FELIPE NERI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 7.455.632.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7401 y 11.942 respectivamente.
DEMANDADA: NORMA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: SMAILY ASUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.281.-
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano FELIPE NERI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 7.455.632, representado por sus apoderados abogados DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7401 y 11.942 respectivamente, contra la ciudadana NORMA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, representada por su Defensora Ad-Litem Abg. SMAILY ASUAJE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.281.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la parte actora presenta libelo de demanda.
En fecha 21 de Enero de 2009, El Tribunal admite a sustanciación y ordena la citación de la demandada y notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 05 de Marzo de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Fiscal de Familia firmada.-
En fecha 17 de marzo de 2009, se libro compulsa.
En fecha 24 de Marzo de 2009, los apoderados actores dejan constancia que ya fue suministrado al alguacil los recursos económicos para la citación.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Alguacil consigna compulsa sin firmar.
En fecha 21 de julio de 2009, los apoderados actores solicitan citación por carteles de la demandada.
En fecha 27 de Julio de 2009, se libro cartel de citación.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, los apoderados actores consignan carteles de citación publicados.
En fecha 18 de febrero de 2010, la Secretaria del tribunal Abg. Bianca Escalona, fijo copia del cartel en la morada de la demandada.
En fecha 22 de Abril de 2010, los apoderados actores solicitan designen Defensor Ad-Litem.-
En fecha 27 de Abril de 2010, el tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem.
En fecha 18 de Mayo de 2010, los apoderados actores solicitan que la juez de avoque.
En fecha 24 de Mayo de 2010, la juez Abg. Eunice B. Camacho, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem.
En fecha 02 de Junio de 2010, tuvo lugar acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem.
En fecha 08 de Junio de 2010, consignan copia del libelo a los fines que se libre compulsa.
En fecha 14 de Junio de 2010, se libro compulsa a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil consigna recibo de compulsa firmado por la Abg. Smaily Asuaje, en su condición de Defensora Ad-Litem.
En fecha 09 de Agosto de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 26 de Octubre de 2010, 29/01/2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, el apoderado actor consigno diligencia dando contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se acordó agregar escrito de promoción de pruebas, de la parte actora.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de testigos.
En fecha 08 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la presente causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2011, los Apoderados actores consignaron escrito de informes.
En fecha 02 de Marzo de 2011, el tribunal dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2011, se fijó para sentencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
El ciudadano FELIPE NERI RAMOS, plenamente identificado en autos, alega que en fecha 26 de Abril de 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORMA JOSEFINA LOPEZ, antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de matrimonio. Que fijaron su residencia en el Caserío Sabana Grande de la Parroquia Anzoátegui del Municipio Moran del Estado Lara, que las relaciones conyugales se desenvolvían en un ambiente de armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, alega que cumplido los cinco años la convivencia conyugal se fue haciendo materialmente imposible, ya que la cónyuge empezó a descuidar sus deberes como tal, razón esta por la que empezaron a suscitarse dificultades que hicieron imposible la vida en común, al extremo que el demandante fue abandonado por su esposa, quien se marcho del hogar de manera voluntaria, negándose a regresar al mismo, pese a las gestiones que por medio de amigos comunes y familiares le hizo el demandante a su esposa para que regresara al hogar, gestiones estas que resultaron infructuosas ya que de todas maneras se marcho de la casa llevándose toda su ropa y demás enseres personales, a tal punto que desde hace aproximadamente veinticuatro años, el demandante perdió contacto con su esposa. Que esta grave situación se ha venido prolongando hasta la fecha, siendo por lo tanto desde todo punto de vista insostenible.
Con motivo de lo antes expuesto por el ciudadano FELIPE NERI RAMOS, procede a demandar en DIVORCIO, a la ciudadana NORMA JOSEFINA LOPEZ, antes identificada, fundamentando la presente demanda en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Vigente, que contempla el abandono voluntario. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco se adquirieron bienes.-
Señala la dirección de la demandada a los fines de su citación y establece su domicilio procesal. Solicitando por ultimo que la presente acción se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN
A la contestación compareció el actor e insiste en la continuación del presente juicio. La parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y promueve de la siguiente manera:
Los Abogados en ejercicio DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, promovió de la siguiente manera: TITULO UNICO. Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos ERNESTO JESUS CASTILLO YANEZ, MARIA JOSEFINA PERDOMO DE CASTILLO y MARIA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES.
A la evacuación de los testigos comparecieron los señalados ciudadanos, quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FELIPE NERI RAMOS y NORMA JOSEFINA LOPEZ y constarles que tenían su residencia en el Caserío Sabana Grande, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del Edo. Lara, manifiestan que la cónyuge al principio se portaba bien, que era tranquila, honesta, pero que después empezó a cambiar, que era indiferente, no trataba bien a su esposo, lo descuido, alegaron que el cónyuge Felipe Neri Ramos, siempre fue una persona responsable y cumplidor con su hogar, que la cónyuge Norma Josefina López, abandono el hogar desde hace aproximadamente 24 años sin motivo por que el es una persona muy hogareña, que el Sr. Felipe Neri Ramos le dio muchas oportunidades para que su esposa regresara al hogar, pero ella no quiso volver.- Los testigos fundaron sus dichos en el conocimiento que tienen por años de los esposos.
Transcurrido el lapso para presentar informes la parte actora presenta escrito de informes en fecha 01 de Marzo de 2011.
Estando dentro del lapso legal para decidir, este tribunal observa:
U N I C O: Con las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO JESUS CASTILLO YANEZ, MARIA JOSEFINA PERDOMO DE CASTILLO y MARIA DEL CARMEN DIAZ COLMENARES, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que la cónyuge abandono el hogar conyugal, sin tener motivos para ello y sin querer regresar al mismo, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, por haber la cónyuge abandonado las responsabilidades de asistencia y socorro que le correspondían hacia su cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos FELIPE NERI RAMOS y NORMA JOSEFINA LOPEZ, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1979. Ofíciese a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
No se ordena la notificación por cuanto la sentencia es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco días del mes mayo del Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:15 p.m.-
La Secretaria.
EBCM/BE/ij