REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KH01-X-2010-000152
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta la Medida Cautelar peticionada en su escrito libelar de conformidad con el Artículo 585 del Código del Procedimiento Civil (Medida Cautelar Innominada), en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, manifestando que la medida precautelativa tiene plena justificación en el presente caso debido a que se evidencia claramente el Fomus Bonis Iuris”, o presunción del buen derecho, así mismo como el Perículum in Mora.
De la solicitud de Medida Cautelar Innominada cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente: Las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares, prevee los siguientes requisitos exigidos, tales como:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados “Perículum in Mora “y” Fomus Bonis Iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Perículum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Así mismo, el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo Primero, página 42 y siguiente expone:
CITO: … “Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuáles se litigio. A este tenor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su aceptación latina “Perículum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”.
En cuanto al Fomus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista Piero Calamandrei, destaca que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con constantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Respecto al segundo requisito “Perículum in Mora”, esta Juzgadora aprecia que no esta determinada de que exista el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, ni prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ya que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún auto o prueba que hace surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
Ahora bien, de las actas se desprende que en fecha 25-04-2011 se decretó medida cautelar innominada, la cual fue solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 07-04-2011, sin embargo, no hay que pasar por alto que por auto de esta misma fecha, la suscrita juez vio pertinente declarar la nulidad del mencionado auto de fecha 25-04-2011, por considerar que no debía decretarse la misma como fue expuesto en la presente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Niega la Medida Cautelar Innominada al no estar lleno en los requisito denominados como Perículum in Mora y Fomus Bonis Iuris, y en consecuencia, no cumplir con los extremos legales para el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada, exigencias que deben cumplirse concurrentemente, razón por la cual es obligación de quien Juzga negar la citada petición. Y así de decide.-
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/Loreand
La suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
La Secretaria.,
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