REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Mayo de dos mil diez (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000480
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente: que en fecha 08 de Marzo de 2010, la abogada LUISA DEL CARMEN MORON, actuando como apoderada del ciudadano CARLOS MORON; presento escrito de promoción de pruebas, las cuales promovió experticia; documentales y de informes al SAIME, (CICPC); en la misma fecha mediante escrito separado promueve documentales donde resalta un conjunto de fotografías. En fecha 10 de Marzo de 2010, la apoderada de la parte actora presento escrito de de anexos de promoción de pruebas.
Ahora bien, de la misma manera se constata que en el auto de admisión de pruebas presentados por la parte demandante de fecha (19) de Marzo de 2010, se admitió la prueba de experticia, las documentales, las de informe y las presentadas como anexos de prueba en fecha 10/03/2010, donde se evidencia que este Tribunal no se pronuncia sobre las pruebas promovidas en fecha 08/03/2010 mediante escrito separado donde promueve documentales, que resaltan un conjunto de fotografías y documento de mensura de la segunda parcela de fecha 19/06/1972.
Omitida la prueba, lo que respecta a las pruebas promovidas en fecha 08/03/2010 mediante escrito separado donde promueve documentales, que resaltan un conjunto de fotografías con disco o CD y documento de mensura de la segunda parcela de fecha 19/06/1972, traída a auto por la parte demandante; razón por la cual, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en los artículos 14, 206, 509 y 209 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 209.- Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora como directora del proceso, en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena REPONER la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en fecha 08/03/2010 mediante escrito separado donde promueve documentales, un conjunto de fotografías con disco o CD y documento de mensura de la segunda parcela de fecha 19/06/1972. ASI SE DECIDE.
Siendo que las partes se encuentran a derecho, por encontrarse la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, este tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba promovida oportunamente en fecha 08 de Marzo de 2010 por la abogada LUISA DEL CARMEN MORON, actuando como apoderada del ciudadano CARLOS MORON, parte DEMANDANTE, en cuanto al conjunto de fotografías con disco o CD y documento de mensura de la segunda parcela de fecha 19/06/1972.
Asimismo se advierte que todas las pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. Y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la prueba promovida, y vencido el lapso de evacuación en caso de admisión, se fijara para informes; o negada la misma inmediatamente se fijara para informes.
LA JUEZ., LA SECRETARIA.,
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BE/jecs.