REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000573
Vista la apelación de fecha 27 de abril del presente año ejercicio por la abogada en ejercicio Elisa Pineda en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, representación que consta en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Abril, la cual declara con lugar la Cuestión Prejudicial, este tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Como se sostiene en el contado Código de Procedimiento Civil de Emilio Calvo Baca al referirse al fallecido exegeta Armiño Borjas, cuestiones prejudiciales son “… todas las cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”, lo que obliga interpretar que en dichas cuestiones se incluyen las llamadas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo éstas la especie y aquellas el género.
Antes de la entra en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, al plantearse una prejudicial penal se continuaba el juicio hasta el estado de sentencia, pero este código adjetivo en su artículo 52 en forma imperativa impone: “… la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”, o sea, la norma transcrita no deja al sentenciador un ámbito discrecional para su aplicación sino obligante. Y sostiene el Dr. José Melich Orsini en sus ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL que”… es una máxima que lo criminal detiene lo civil, que ésta está consagrada expresamente por nuestro legislador, con fundamento en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. Esta expresada regla es indisolublemente vinculada as sistema de supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema éste acogido por nuestro legislador”.
Y este criterio de este tribunal al igual que nuestro legislador que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público.
Y en este orden de ideas el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, se plantea la hipótesis de que un tribunal en lo civil, habiendo ya transcurrido la oportunidad para la Parte demandada de plantear cuestiones previas, se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conocimiento de hecho que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto que una decisión anticipada pudiere prejuzgar y resultar contradictoria con lo que resolviere mañana el juez penal, formulándose la interrogante siguiente; ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse aun cuando el punto se haya discutido. Ello según (Op. Cit., Bibilioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie de Estudios, Caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262).
Ahora bien, la precedente interpretación que este tribunal comparte se afinca en su criterio de concordancia de las normas legales, por lo que en estricta hermenéutica jurídica este tribunal debe recurrir nuevamente a ella y a la analogía, subyacente el carácter de orden público de lo controvertido, para resolver la procedencia o no de la apelación ejercida, con mandato en lo establecido en el artículo 4 del Código civil que indica a las disposiciones que regulan casos análogos y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Es así como en el Código de Procedimiento civil al referirse a las cuestiones previas prevista en el artículo 346 del mismo, prevé en su numeral 8º “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y al referirse a las soluciones a las distintas cuestiones previas, al señalar la incidencia surgida con la prevista de prejudicialidad, establece en su artículo 357 ibídem que no tendrá apelación, en razón de lo cual este tribunal, administrando justicia y por autoridad de la ley fundamento en la invocada analogía, en el compartido criterio doctrinal y en las señaladas disposiciones legales, NIEGA oír la referida apelación ejercida. Así se decide.-
La Jueza
Abg. Eunice B. Camacho M. La Secretaria
Abg. Bianca M. Escalona Torrealba
EBCM/BE.-
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