REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000381


PARTE QUERELLANTE: ANA MARIA EREU DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 434.777, domiciliada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4, entre las calles 6 y 7, casa signada con el N° 7-74, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.495.692 y 9.529.121, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.020 y 45.731, respectivamente, cuyos domicilios son: el primero en la Urbanización Club House, Torre B, apartamento N° 1-F, primer piso, Avenida Venezuela entre Avenida Los Leones y calle Paramillo, de esta ciudad y el segundo en la calle Miranda, entre calles Colina e Iturbe, sector Pantano Arriba, Coro Estado Falcón.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En virtud de la apelación interpuesta por los abogados Enrique José Vargas Salgueiro y Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana María Ereu de Acosta parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 15 de marzo del 2011, apelación que fue oída por el a quo en fecha 22/03/2011 en ambos efectos. En fecha 04/04/2011 se recibió el presente asunto; en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 06/04/2011, se agrego el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante ante la URDD Civil el día 05/04/2011. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De Los Límites De Competencia
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Juzgado Superior Jerárquico al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional dictada por el a quo, está o no conforme a derecho; y para ello, se considera pertinente establecer si lo pretendido por la querellante, es procedente a través de la vía de amparo constitucional; y a tal efecto tenemos; que la querellante pretende a través de esta vía de acción de amparo constitucional se le restituya su situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/01/2011, producida según su decir por un juicio presuntamente aparente, fraudulento e inexistente de resolución de contrato de arrendamiento signado con el N° KP02-V-2010-000588, en el cual se denota según las actas procesales que la parte demandante es la firma mercantil Compañía Alvarado & Asociados C.A., y Ricardo Jesús Barcia Navas contra el ciudadano Ricardo Antonio Guedez Ereu; argumenta la querellante que sus derechos constitucionales presuntamente violentados fueron; los del debido proceso, derecho a la defensa a ser Juzgada por sus Jueces naturales, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la posesión precaria como arrendataria, dado que la decisión objeto de amparo fue amparada por un ficticio e irrito contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 28/07/2009 producto del artificio premeditado por las partes involucradas en el referido juicio, que desde la admisión de la demanda se inicia el fraude presentado por los supuestos arrendadores al palparse la ausencia del domicilio procesal del supuesto demandado quien luego de darse por citado, además de pedir la suspensión del juicio al actor con quien lo convino por catorce veces, no dió contestación a la demanda en su oportunidad procesal ni tampoco promovió prueba alguna, que lo acaecido retrata de cuerpo entero el fraude procesal que demanda en la presente acción de amparo, por lo que pide que dicha decisión sea anulada por vía del presente amparo, y así se establece.

Observa quien suscribe el presente fallo, que la aquí querellante y apelante, pretende por vía de amparo se anule una sentencia dictada por un Tribunal de la República en un juicio en el cual no es parte, por cuanto el mismo constituye un fraude procesal en contra de su persona por cuanto alega tener derecho precario sobre el bien objeto de litigio en el juicio cuya sentencia pretende sea anulada; a tal efecto se pasa a analizar lo qué es fraude procesal, para lo cual es necesario citar lo que señala la doctrina por intermedio de Freddy Zambrano en la Segunda Edición de su texto titulado “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, al referirse al fraude procesal, quien señala que la Sala Constitucional la ha definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Que el fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. Que en estos casos se está ante una actividad procesal real; es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal. Concluye indicando que la Sala Constitucional ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es la vía más idónea para combatir el fraude procesal, dado la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario. Por tal razón ha dicho la Sala que el juicio ordinario es el mas idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional.

Criterio este que acoge y acata este sentenciador, por lo que existiendo la vía ordinaria para atacar el fraude procesal alegado por la aquí accionante y apelante de la acción de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27/01/2011, en el asunto KP02-V-2010-000588, y evidenciado como lo esta que existiendo esta vía y al no haber sido agotada por la querellante, es necesario declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, en fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 371 de fecha 26/02/2003, la cual dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.”

En cuenta de lo ut supra expuesto este sentenciador declara que, la apelación interpuesta por los abogados Enrique José Vargas Salgueiro y Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Maria Ereu de Acosta, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo del 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto, no es procedente por lo que se declara sin lugar, quedando en consecuencia confirmada la decisión interlocutoria de carácter definitiva recurrida y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARIA EREU DE ACOSTA contra la decisión de fecha 15 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ANA MARIA EREU DE ACOSTA en contra de la decisión dictada en fecha 27/01/2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto KP02-V-2010-00588. Queda confirmada la decisión objeto del presente recurso.
No ha y condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 04/05/2011 en su fecha, siendo las 02:38 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS