REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000013


Visto que las presentes actuaciones se refiere a un juicio, en el cual la parte actora ciudadana Carmen América Arraez, titular de la cedula de identidad N° 3.533.387, demanda a los ciudadanos Lilian Jaquelin Timaure de Lucena y Edgar Enrique Lucena Querales, titulares de la cédulas de identidad N°. 7.308.290 y 7.450.512, respectivamente, la Resolución del Contrato de Opción a Compra entre ellos suscrito, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 04, del Edificio 27 del Bloque 09 de la Urbanización Obelisco del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón a que los demandados no han cancelado la última cuota de pago y se han negado a pagarla por razones económicas aún cuando se encuentran en posesión del referido inmueble desde la fecha del otorgamiento de la opción a compra, es decir, desde el 27/05/2003; y dado que a través del Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo del año en curso publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06/05/2011, en el cual el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual de acuerdo a los artículos 1 y 2 protege a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda ordenando que bajo estos supuestos se ha de suspender los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente del estado o grado que se encuentren hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego del cual y según las resultas obtenidas tales procesos continuaran su curso, tal como lo prevée el artículo 4 ejusdem; motivo por el cual este Juzgador en virtud de que el caso de autos, contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1 y 2 del referido Decreto-Ley, es decir, de que existe un contrato de opción de compra venta en el cual los demandados se encuentran en posesión del inmueble, pues en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 parte infine el cual señala lo siguiente:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales y administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.(lo subrayado es el Tribunal).

Se suspende el presente proceso hasta tanto la accionante cumpla con la tramitación del procedimiento administrativo y las resultas de este exigido por dicho Decreto presidencial y así se establece.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria

Abg. Maria carolina Gómez de vargas