REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000134
PARTE DEMANDANTE: ALEXI CELESTINO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.920.048, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS SUAREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.719, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA ANTONIA GUALTIERI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.440.970, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.137, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, para conocer las apelaciones interpuestas por la parte actora y por la defensor ad litem contra la sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la cual fue oída en ambos en efectos en fecha 14/03/2011. En fecha 28/03/2011, se recibió y se le dió entrada a las actuaciones por ante esta Alzada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para los Informes, el 12/04/2011, este Tribunal dejó constancia que tanto la defensor ad litem como el apoderado actor presentaron sus informes y se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes. En fecha 28/04/2011, se dejó constancia que no hubo observaciones a los informe y el tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA.
En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sollo para la revisión del fallo interlocutorio apelado, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta tanto por la parte actora como el de la defensor ad litem en contra de la misma y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para Decidir:
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión recurrida está o no ajustada a derecho y a tal efecto, es imprescindible determinar si efectivamente los hechos establecidos por el a quo en la sentencia interlocutoria de autos y la consecuencia jurídica de ello, está amparado por normativa legal alguna, por lo que observa quien suscribe el presente fallo que, el a quo en su decisión la motivo en lo siguiente:
“…omisis Dentro de su oportunidad procesal, la Defensora Ad-Litem compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio en representación de la parte demandada, como también dio contestación a la demanda, sin promover escrito de prueba alguno que pudiese constatar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora más; no constando en autos las diligencias realizadas por dicha Defensora de Oficio, a los fines de enterar a la parte demandada sobre acción que se le pretendía. … omisis.
En conclusión, si bien la Defensora Ad-litem compareció tanto al Primer como al Segundo Acto Conciliatorio y dio contestación a la demanda, a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de la accionada, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad todas las actuaciones de la Defensora Ad-litem SOUAD ROSA SAKR SAER, en la presente causa, es decir desde su nombramiento y reponer la causa al estado que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de la accionada fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 10/08/2009 (Folio 31), inclusive. En consecuencia, se revoca el nombramiento de la defensora Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, ... SIC”.
PUNTO PREVIO
Es pertinente señalar, que la apelación hecha por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, y la cual fundamentó a través de escrito de informes rendidos ante esta alzada atribuyéndose la cualidad de defensor ad litem de la demandada Ana Gualtieri, en criterio de quien emite el presente fallo, se ha de desestimar y constituyó un error del a quo haberle oído el recurso, por cuanto dicha abogado no tiene legitimación para recurrir de la sentencia de autos, por cuanto en ésta el a quo con plenas facultades tal como lo prevee el artículo 224 del Código Adjetivo Civil, la designó y con esa misma facultad la podía revocar como en efecto lo hizo, por cuanto tal como lo estableció la sentencia de fecha 19/12/1990 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia caso Luís A. Navas N. Vs. Receptora de Fondos Continental C.A., la cual fijó el criterio de que: “el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónomo, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar el nombramiento”. Y así se decide.
DEL FONDO DEL RECURSO
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman este expediente y las cuales constan en copias certificadas, por lo que se aprecian de acuerdo al artículo 111 del Código de Adjetivo Civil, y se le da valor de plena prueba, y en consecuencia, se constata los siguientes hechos: A) Al folio (67) consta escrito de contestación de la demanda hecha por la defensora ad litem SOUAD ROSA SAKR SAER, quien con dicho carácter se limitó a hacerlo así: “1°.-Reconozco que mi representada ANA ANTONIA GUALTIERI ALVAREZ, en fecha 1982, contrajo matrimonio Civil con el demandante ALEXI CELESTINO PEREZ. 2.-Rechazo, niego y contradigo que mi representada ANA ANTONIA GUALTIERI, en el mes de enero 1982, comenzó adoptar una conducta de rechazo, indiferencia y falta de atención para con su esposo, es falso que no le demostraba amor, cariño, ni afecto y quien o cumplía con el debito conyugal y que es falso de toda falsedad que desde hace 29 años se encuentra separada de su esposo. Así mismo manifiesto al Tribunal que consta en autos copia de los telegramas a través de IPOSTEL a mi representada, quien nunca asistió a las citas realizadas por mi persona. …”. B) Al folio (70) consta el escrito de promoción de pruebas hechas el 23/04/2010 por el apoderado actor Marcos Armando Suárez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.719. C) Al folio (71) consta auto de fecha 24 de marzo de 2010 cuyo tenor es el siguiente: “Admítanse las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva:…”, sin que consten en las referidas actas que la defensora ad litem hubiese promovido prueba alguna, e inclusive a través de la lectura de las actas de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, las cuales cursan del folio (73) al (77), se constata que ésta no concurrió a dichos actos a ejercer el derecho a repregunta a lo cual no sólo tenía derecho a concurrir tal como lo permite el artículo 485 del Código Civil, sino que esa era su obligación de acuerdo al artículo 266 eiusdem; ya que su función es la de ejercer la defensa plena de su representado tal como si fuere su apoderado judicial, por cuanto su función no es gratuita, ya que los honorarios de él así como de la litis expensas se pagarán de los bienes del defendido y por tanto él debe efectuar todas aquellas diligencias y actuaciones tendentes a desvirtuar los hechos que el accionante le imputa a su representado, ya que de no hacerlo le estaría infringiendo la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y que el Juez de acuerdo al artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem como director del proceso, está obligado a hacerlo cumplir y así se establece.
Una vez supra establecidos los hechos, procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre los alegatos hechos por el apoderado actor abogado Marco Suárez, en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación de autos, lo cual se hace así;
El supra referido recurrente luego de hacer unas reflexiones y plantearse una serie de interrogantes procedió a señalar la secuencia cronológica del caso de autos para en base a ello argumentar: Que la demandada no estuvo desasistida en su derechos de defensa; por lo que considera la reposición decretada como violatoria del artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual prohíbe declarar la nulidad del acto cuando éste ha alcanzado su fin y a su vez lesiona a su representado las garantías constitucionales de justicia sin reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y la de no sacrificar la justicia por formalismos contemplada en al artículo 257 eiusdem; apreciación ésta que no comparte éste jurisdicente en virtud de lo siguiente: El artículo 14 del Código de Procedimiento civil, establece la cualidad de director del proceso al Juez a quien le atribuye la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión; mientras que el artículo 15 eiusdem establece la obligación de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y mantenerles los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada uno de ellos, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero; por lo que en base a éstos parámetros y dado a que el caso sublite, se aplica el artículo 206 eiusdem por ser la reposición descrita por el a quo, cuyo tenor es el siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, pues corresponderá determinar, si la reposición decretada se ajusta o no a ésta disposición legal; motivo por el cual es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Gladys J. Rodríguez Vs. Francisco J. Kupricka, Exp 01.0244 SRC N° 0225; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, cuyo criterio se transcribe parcialmente: “…omisis…: la reposición trae aparejada la nulidad por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias y la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estaría violentando los mismo derechos que presuntamente se deban proteger cuando se acuerda….” .
Ahora bien, tal como ut supra quedó establecido, el defensor ad litem en su contestación de demanda, si bien es cierto que rechazó pormenorizadamente los hechos que le imputaba el accionante, también dejó en evidencia que no buscó el contacto personal con su defendida, a pesar de que en autos constaba la dirección de ésta a los fines de que le proveyera de todos los elementos probatorio que tuviera, sino que se le limitó a enviarle telegramas citándola a su despacho, sin demostrar en autos siquiera, que el telegrama le hubiese sido entregado efectivamente a su representada, ni menos aún a alguien que estuviese en la dirección que dice haberlo enviado; aunado al hecho que no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos afirmados por el accionante había cometido su representada y, lo más grave aún, tampoco concurrió a ejercer el derecho a repreguntar a los testigos promovidos y evacuados por el accionante; actuaciones éstas que configuran una conducta negligente de la defensor ad litem incumpliendo con la obligación que como abogado le señala el artículo 15 de la Ley de Abogados y el artículo 31 del Código de Ética del Juez, el cual obliga a servir a su patrocinado con rectitud, esmero, eficacia y diligencia respectivamente, originado con ello una indefensión de su patrocinado; lo cual por cierto no está referida a un sólo acto como lo argumentó el actor recurrente, quien lo límita es al de no haber hecho contacto con el patrocinado, sino que se refiere a negligencia a varios actos como fue ut supra señalado; indefensión ésta que de acuerdo al criterio reiterativo de la Sala Constitucional, tal como lo expuso el a quo en las sentencias invocadas en el fallo recurrido, de las cuales a título demostrativo es pertinente referir la Sentencia N° 531 de fecha 14/04/2005, expediente 03.24458, en la cual estableció con carácter vinculante: “… que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es función pública- velar por dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea leal y efectivamente defendido….sic”. Criterio éste que acoge y aplica al caso sublite por ser vinculante por así establecerlo la referida sentencia y de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que el encuadrar los hechos supra establecidos como es que el defensor ad litem no trató de ubicar y contactar personalmente a su defendido, no haber promovido pruebas, ni haber concurrido a ejercer el derecho a repreguntar los testigos promovidos y evacuados por el actor, pues tal negligencia obliga a concluir, que la defensa de la demandada es inexistente y originó una indefensión de ésta de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; por lo que la decisión del a quo de revocar el nombramiento del defensor ad litem anulando todas las actuaciones subsiguientes a dicho nombramiento, reponiendo la causa al estado de designarle nuevo defensor está ajustado a lo preceptuado a los artículos 14, 15 y 206 del Código Adjetivo Civil y al artículo 335 de nuestra Carta Magna al acoger el criterio vinculante establecido al respecto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado Marcos Suárez Guzmán en su condición de apoderado judicial del actor contra la decisión interlocutoria de fecha 31/01/2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS SUÁREZ GUZMÁN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXI CELESTINO PEREZ ESCALONA parte actora en la presente causa ambos antes identificados, en contra la sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. 2) INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta contra la referida sentencia por la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, por no tener representación que se atribuye. Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el a quo.
Se condena en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2011.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada el 30/05/2011, a la 01:50 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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