REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000271


PARTE DEMANDANTE: ANA YECID TORRADO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 25.401.502, domiciliada en la Avenida Bolívar, Casa N° 13-A, Urbanización Divina Pastora, Sector Los Rastrojos Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ ADRIANA PEREZ VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.631

PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESÚS LOPEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.429, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa N° 14, Urbanización Divina Pastora, Sector Los Rastrojos Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Que en fecha 25/05/2010, la ciudadana LUZ ADRIANA PEREZ VELÁSQUEZ, representada por su apoderada judicial la ABG. ANA YECID TORRADO DE LOPEZ, ambas ya identificadas, presentó escrito por ante la URDD CIVIL, en que expusó que en fecha 21/05/1973, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE DE JESÚS LOPEZ VILLAMIZAR ya identificado, por ante la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, conforme consta de certificación del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “C” (folio 13). Que dicho matrimonio tuvo como último domicilio Avenida Bolívar, Casa N° 13-A, Urbanización Divina Pastora, Sector Los Rastrojos Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, que durante la unión conyugal procrearon (6) hijos de nombres JESÚS ALBERTO, NICOLAS EDGARD, YARIZTA ESTHER, SANDRA YESID, WALTER JOSE y KIRSTIAN JUAVIER, todos mayores de edad, conforme actas de nacimiento que anexó marcadas “D”, “E”, “F”,”G”, “H” e “I”, de los cuales NICOLAS EDGARD se encuentra premuerto conforme de desprende de acta de defunción que acompañó marcada “J”.

Que durante los primeros años de la relación se había basado en el respeto y en la consideración lo cual posteriormente comenzó ha quebrantarse, viéndose muchas situaciones irregularidades que hicieron imposible la vida en común, todo esto desde los primeros meses del año 2000 donde se agravó aún más la relación de pareja al presentarse una situación grave en la que su representada fue agredida psicológicamente bajo amenazas por su cónyuge, en igual forma a sus hijos. Que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria. Que desde Julio del 2011 se opuso a llevar una vida normal con ella, no compartía la habitación dándose la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, al sentir el rechazo de su cónyuge, al no compartir la habitación, lo cual se vió obligada a solicitar la disolución del vinculo conyugal, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo cual interpuso la presente acción a fin de divorciarse del ciudadano antes mencionado.

En fecha 08/06/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes a fin de que comparecieran al primer acto conciliatorio el cual tendría lugar pasados que sean 45 días después de constar en autos la citación del demandado a las 10:00 a.m., y de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días del anterior a la misma hora; indicando que si en dicho acto la demandante insistiese en la demanda quedarían las partes emplazadas para el acto de contestación, el cual tendría lugar el 5° día de despacho siguiente. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio (44), riela la declaración del Alguacil del a quo en la que manifiesta que se traslado el día 02/08/2010 a las 08:02 p.m., a la Avenida Bolívar, Casa N° 14, Urbanización Divina Pastora, Sector Los Rastrojos Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, donde fue atendido por el demandado de autos quien se negó a firmar la citación alegando que su abogada le informó que no firmará ningún documento, y a quien le manifestó que estaba citado.

Al folio (54) cursa la constancia de la Secretaria del a quo de haberse traslado al domicilio del demandado a quien le entregó personalmente la Boleta de Notificación para dar cumplimiento al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, el día 10/12/2010, a las 10:00 a.m., el a quo dejó constancia de que soló compareció la demandante y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendría lugar pasados que sean 45 días al primer acto conciliatorio (folio 55). En la oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, el día 08/02/2011, a las 10:00 a.m., el a quo dejó constancia de que soló compareció la demandante (folio 56).

Al folio (57) cursa escrito de fecha 15/02/2011 en el cual la parte demandada da contestación a la demanda de divorcio, luego al folio (58) la abogada Luz Adriana Pérez apoderada judicial de la demandante en fecha 16/02/2011, mediante diligencia declara insistir en la demanda en todas y cada una de sus partes. En virtud de lo anterior, en fecha 22/02/2011 el a quo dictó auto declarando la extinción del presente proceso, de acuerdo al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, indicando que luego del auto de fecha 08/02/2011 en el segundo acto conciliatorio ambas partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, y siendo que la parte demandada dio contestación a la misma oportunamente, se evidencia que la parte actora contestó extemporáneamente.

Seguidamente, compareció en fecha 01/03/2011, la apoderada judicial de la actora y apeló del auto anteriormente señalado. Vista la apelación formulada por la parte actora, el a quo en fecha 10/03/2011, la oyó en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, por distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la cuales fueron recibidas el día 17/03/2011, se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para las observaciones se dejó constancia que no hubo por lo que el tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la extinción del presente procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de tal decisión y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si lo decidido a través del el auto de fecha 22 de Febrero del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Que el auto apelado es el que cursa al folio (54) de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

“Visto que en fecha 08-06-2010, se dicto auto de admisión en el cual se estableció
“Para que comparezca por ante este Tribunal para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días después de que conste en autos su citación a las 10:00 a.m. Podrá hacerse acompañar de dos parientes o amigos. Si no se logra la reconciliación, se emplazará para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean 45 días del anterior a la misma hora; si en dicho acto la demandante insiste en la demanda, quedan emplazados para el acto de la contestación, el cual tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente…”.

Y, por cuanto en fecha 08-02-2011, en el Segundo Acto conciliatorio ambas partes quedaron emplazadas para el Quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que a pesar de que la parte demandada dio oportunamente contestación a la demanda de divorcio, se evidencia que la parte actora contestó extemporáneamente; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO el proceso de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente en su oportunidad”.

Señala la norma adjetiva civil en el artículo 758 lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda e todas sus partes”.

Conforme a la norma ut supra citada y de actas procesales se observa; que en la presente causa no existe auto mediante el cual el Tribunal a quo haya dejado constancia de la contestación de la demanda, pero en el auto objeto del presente recurso de apelación declaró que el demandado dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, lo cual se evidencia en la contestación a la demanda en fecha 15/02/2011, cursante al folio (57), así como que el actor concurrió en esa oportunidad ante el a quo tal como lo exige la supra transcrita norma legal pero lo hizo extemporáneamente, tal como se desprende de la diligencia que cursa al folio (58) de fecha 16/02/2011 presentada por la apoderada judicial de la actora, en la que declara insistir en la demanda. De lo cual se denota que, la insistencia en la demanda por parte de la parte actora fue al día siguiente a la contestación a la demanda, siendo que la parte actora no comprobó ante esta instancia cuál era el quinto día de despacho para la contestación a la demanda sino que argumentó que el Tribunal de la primera instancia no fijó la hora del quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio para que acto tuviese lugar, dicho acto; sino que indicó al respecto que el acto de contestación en materia de divorcio es un acto especialísimo al igual que los actos conciliatorios para que las partes concurran de manera conjunta. Criterio este que no comparte este jurisdicente dado que en los actos conciliatorios, si se requiere la comparecencia conjunta de las partes, por lo que es necesario fijar la hora, porque la labor del Juez es propiciar la reconciliación de las partes, ya que al Estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de excitarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias éstas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación; y siendo que quien dispone de sus sentimientos es la persona misma por ser estos susceptibles de rectificación; concluida esta etapa cesa la obligación de Juez de propiciar a la reconciliación y una vez pasado al acto de contestación a la demanda la carga procesal que tiene el actor es comparecer a dicho acto para insistir en la demanda so pena de declararse extinguido el proceso, acto el cual no requiere la comparecencia de ambas partes, y para el caso de que el a quo no haya fijado la hora, las partes podían hacer comparecido por ante el tribunal conforme a la norma del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de las hora que tiene dispuesto el Tribunal para despachar, y así se establece.

Ahora bien, en cuenta que la parte actora al quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio no acudió a insistir en el divorcio; debe asumir la consecuencia de los efectos que produce la norma del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la extinción de proceso, en consecuencia el auto de fecha 22/02/2011 se encuentra ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar y en razón de ello queda confirmado el auto apelado, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. LUZ ADRIANA PEREZ VELÁSQUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA YECID TORRADO DE LOPEZ, parte actora en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 22 de Febrero del año 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el que se declaró la extinción del presente procedimiento, el cual queda en consecuencia aquí confirmado.

Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2011.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 12/05/2011, a las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS