REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000075


PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE PICASIL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.556 y 31.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22/03/1983, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 1-A, RIF N° J-09013400-0.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución a través de la URDD CIVIL, las cuales se recibieron en este Despacho en fecha 23/02/2011, se le dio entrada el día 24/02/2011 y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 24/01/2011 la ABG. PATRICIA VARGAS SEQUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., apeló en contra del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/01/2011, apelación ésta que fue oída en un solo efecto por el mencionado Tribunal en fecha 27/01/2011, tal como se evidencia de auto que corre al folio 49 del presente asunto.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 14/03/2011 este Tribunal dejó constancia de que solo compareció la apoderada judicial de la parte demandada, ABG. PATRICIA VARGAS SEQUERA, ya identificada y presentó escrito, acogiéndose en consecuencia este Despacho al lapso de observaciones a los informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Observaciones a los Informes, el 24/03/2011 este Tribunal dejó constancia de que no hubo, acogiéndose en consecuencia este Despacho al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/04/2011 se diferió para dictar y publicar sentencia para dentro de los 15 días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 19 de Enero del 2011 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y así se establece.

Punto Previo

Del análisis de las actas procesales se evidencia violaciones por parte del a quo del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se observa, luego de las pruebas promovidas por ambas partes; la de la actora del folio (23) al (28), y la de la demandada del folio (30) al (35), cursa escrito oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada presentado por la parte actora, tal como se desprende del (37) al (39), pronunciándose al respecto el a quo sobre la oposición formulada por la parte actora contra la pruebas de la demandada mediante auto de fecha 19/01/2011, tal como consta al folio (40) de los autos, con la particularidad de que luego de pronunciarse sobre la oposición formulada procedió a providenciar por auto separado de esa misma fecha (19/01/2011) las pruebas promovidas por ambas partes, tal como consta al folio (41); luego de todas estas actuaciones cursa al folio (48) la apelación interpuesta en fecha 24/01/2011 por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, el cual es el objeto del presente recurso.

Nuestra Norma Adjetiva Civil, señala que luego del lapso probatorio de quince (15) días para que las partes promuevan todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley, dentro de los tres (3) días siguientes a dicho término, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Dentro de ese mismo lapso pueden también las partes, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Luego dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior; si no hubiere oposición de las partes a la admisión de las pruebas el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En caso tal de que no emitiere el respectivo auto, se procederá de inmediato a la evacuación de las mismas, esto opera sólo en el caso de haberse promovido una documental dado que es una prueba que no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; no ocurriendo así para los demás tipo de pruebas (posiciones juradas, declaración de testigos, inspección judiciales, entre otras) por que requieren para su materialización la determinación previa del Juez, es decir, lugar, día y hora para que se pueda producir; omisión ésta que de producirse acarrea violación al derecho de defensa y al debido proceso de las partes, tales como el principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, caso tal que se aplicaría la sanción (multa) prevista para el Juez. Distinto es el caso, cuando hay oposición de las partes de alguna prueba, pues exige la ley adjetiva independientemente del tipo de prueba promovida, que el Juez dicte providencia al respecto, caso contrario no podrá avanzar el proceso a la etapa siguiente (evacuación), ya que su omisión acarrea subversión del trámite y por consiguiente la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal. Y así se establece.

Conforme a lo previsto en lo ut supra expuesto, y visto que en el caso de autos el Juzgado a quo, luego de la promoción de las pruebas de ambas partes y del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada presentado por la parte actora cursante del folio (37) al (39), procedió a pronunciarse tanto sobre la oposición de las pruebas promovidas como a la admisión de las pruebas de ambas partes en la misma fecha pero por auto separado; evidenciándose con esto que el Juez a quo no cumplió con su obligación de dictar sentencia interlocutoria que resolviera sobre la admisión de las pruebas y la oposición de las mismas, tal como lo dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, ya que al pronunciarse por separado contravino la norma ut supra citada, produciendo con esta conducta equivocada confusión a los litigantes sobre cuál de los autos se debía apelar colocándolos de ésta manera en indefensión; en consecuencia detectada la ut supra omisión la cual acarrea subversión del trámite en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso no queda más, a quien suscribe el presente fallo declarar que la apelación interpuesta por la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.449, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe prosperar; en consecuencia, quedan anulados el auto en el cual se pronunció sobre la oposición y el auto de admisión de pruebas ambos de fecha 19/01/2011 y todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose en consecuencia la causa conforme a lo preceptuado por los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Juzgado a quo proceda a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes así como respecto de la oposición presentada por la actora, tal como lo exige la norma en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Se le recuerda al a quo, que debe a aplicar las norma procesales correctamente, cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.449, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandanda la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedan anulados tanto el auto en el cual se pronunció sobre la oposición y el auto de admisión de pruebas ambos de fecha 19/01/2011 y todas las actuaciones subsiguientes. SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo proceda a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes así como respecto de la oposición presentada por la actora.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 10/05/2011 siendo la 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS