REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH01-X-2011-000040

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.404.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MARRUFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.764.

PARTE DEMANDADA: YANETZI LISNEY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VISTOR CARIDAD ZAVARCE y ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068 y 131.388 respectivamente.

MOTIVO: (Inhibición planteada por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara) en juicio de Cobro de Bolívares (Intimatorio).

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 03-03-2.011 y en fecha 04-03-2.011 se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La presente inhibición se relaciona con el juicio por Cobro de Bolívares (Intimatorio) intentado por el ciudadano WILLIAN JOSE PAREDES en contra de la ciudadana YANETZI LISNEY RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición de fecha 18-04-2.011:

“La suscrita Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer la presente causa por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentado por la ciudadana MILAGRO MARRUFO, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano WILLIAN JOSE PAREDES contra YANETZI LISNEY RODRIGUEZ HERNANDEZ, por cuanto en el presente asunto en fecha 21/09/2010, dicte Sentencia Definitiva en el cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, sentencia esta que fue apelada por la parte demandada, creándose el asunto N° KP02-R-2010-1108 y por decisión de fecha 18/03/2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en le ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, emití opinión al fondo de la causa; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once. Años 200° y 151°.”

Para decidir este Tribunal observa

En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida, observa éste Juzgador que no cumplió con la carga procesal de probar la causal fundamentada; ya que al revisar el expediente se observa que no constan actuaciones indispensables que deben ser valoradas al momento de dictar sentencia, como por ejemplo la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21-09-2.011 por la Juez Inhibida, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el asunto principal signado con el N° KP02-M-2009-000177, del se cual originó el presente Cuaderno de Inhibición, lo que implica que no queda demostrado el hecho haber emitido opinión sobre el fondo del asunto. Razón por la que se insta a la Juez Inhibida, para que las inhibiciones futuras consigne adjunto a la misma los recaudos que pruebe los hechos narrados, por lo que considera este juzgador que la presente inhibición no configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar SIN LUGAR de la inhibición propuesta.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por no estar hecha en forma legal y fundada en causal que alegada por la Juez Inhibida. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida, al Juez Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez Superior Tercero Civil y del Transito del Estado Lara, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara que le correspondió conocer por distribución el asunto signado con el No. KP02-M-2009-000177.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 250/2011, 251/2011, 252/2011, 253/2011, a través de la URDD Civil con oficio No. 254/2011.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas