REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000203
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.600.424.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUBELKI PÉREZ MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.279
PARTE DEMANDADA: CENOBIA ANTONIA GIL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 2.599.308.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (APELACIÓN)

El 14 de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Divorcio Contencioso presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO DUQUE contra la ciudadana CENOBIA ANTONIA GIL DÍAZ, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Visto que en fecha 29-01-2010, se dicto auto de admisión en el cual se estableció ‘para que comparezca por ante este Tribunal para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días después de que conste en autos su citación a las 10:00 a.m. Podrá hacerse acompañar de dos parientes o amigos. Si no se logra la reconciliación, se emplazará para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean 45 días del anterior a la misma hora; si en dicho acto la demandante insiste en la demanda, quedan emplazados para el acto de la contestación, el cual tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente…’ y, visto que en fecha 04-02-2011, en el Segundo Acto conciliatorio quedaron emplazadas ambas partes para el Quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda”, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que ambas partes, no comparecieron al acto de contestación de la demanda de divorcio, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO el proceso de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.”
Dicha decisión fue apelada formalmente en fecha 16-02-2011, y oída la misma en un ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes presentado por la parte actora y en las observaciones se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó el mismo, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del C.P.C., para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: El presente juicio se inició mediante formal demanda de divorcio que interpuso el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO DUQUE contra la ciudadana CENOBIA ANTONIA GIL DÍAZ, el cual fue admitido en fecha 29-01-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la demandada, se fijó lapso para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días después de que conste en autos su citación a las 10:00 a.m. Podrá hacerse acompañar de dos parientes o amigos. Si no se logra la reconciliación, se emplazará para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean 45 días del anterior a la misma hora; si en dicho acto la demandante insiste en la demanda, quedan emplazados para el acto de la contestación, el cual tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente. Se ordenó la citación del Fiscal de Familia.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la citación practicada personalmente y firmada por el Fiscal de Familia.
En fecha 15 de abril de 2010, se libró Despacho al Juzgado del Municipio Moran a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana CENOBIA ANTONIA GIL DÍAZ, la cual dicha comisión es devuelta al Juzgado sin cumplir.
En fecha 27 de Julio de 2010, cursa diligencia de la parte actora, asistida de abogado donde confiere poder apud-Acta a la abogada YUBELKI PÉREZ MORALES.
En fecha 20 de octubre de 2010 se recibe comisión del Juzgado del Municipio Moran donde completan la citación de la ciudadana demandada, efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el cual compareció el ciudadano ALVARADO DUQUE RAFAEL ATONIO, representado por la abogada YUBELKI PEREZ MORALES y expuso: Insisto en continuar con la demanda de divorcio. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Quedan emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días de este, a la misma hora.
En fecha 04 de febrero de 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el cual compareció el ciudadano ALVARADO DUQUE RAFAEL ANTONIO, asistido de su apoderada judicial ciudadana YUBELKI PEREZ MORALES y expuso: Insisto en la continuación de la presente demanda. Se deja constar que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados. Quedan emplazadas ambas partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado a-quo declaró Extinguido el proceso, en virtud de que ambas partes no comparecieron para dar contestación a la demanda de divorcio.
En fecha 16 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso en el cual solicita se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda y consigna Constancia Médica.
Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
En tal sentido se observa:
SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil señala expresamente en su artículo 758 lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

La disposición transcrita determina en una forma clara y precisa que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de demanda en el juicio de Divorcio, causará necesariamente la extinción del proceso. Nuestro Legislador no indica, que en dicho acto debe fijarse una hora, no obstante en aras de garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso, por tratarse de un acto donde es necesaria la presencia del demandante para que el juicio continúe, porque la no asistencia del demandado no trae ninguna consecuencias procesales, sino que la demanda se considera contradicha, resulta importante señalar una hora para la realización de dicho acto.
En el caso bajo examen el a-quo señaló al actor apelante, previamente advertido en la admisión de la demanda que la misma se llevaría a cabo, una vez realizados los actos conciliatorios, el quinto día siguiente de despacho entre las horas comprendidas de 8:30 a.m 3:30 p.m, cuyo lapso es más amplio que la fijación de una hora determinada lo cual lejos de perjudicar a las partes, la beneficiaba, razón por la cual bastaba al demandante hacer constar en el expediente su comparecencia y su insistencia en la continuación del juicio, evento que en forma alguna realizó, por lo que se justifica la aplicación de la sanción legal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la constancia médica expedida por la Policlínica La Concepción consignada por la Apoderada Judicial de la parte actora, donde el Dr. Daniel Chirinos, inscrito en el C.M.L. N° 5290, da constancia de la asistencia de la ciudadana YUBELKI PEREZ MORALES, asistió a consulta el día 10-02-2011, ameritando siete (7) días de reposo; quien juzga no toma en consideración dicha constancia, porque no fue ratificada en juicio, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código Procedimiento Civil.
En cuanto a la consignación de fecha 22 de febrero de 2011, realizada por la parte actora, en la cual consigna una constancia elaborada por la Junta Comunal del Caserío Santa Rosa, donde hacen constar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVARADO DUQUE, se encontraba de reposo; no tiene validez probatoria de la misma manera ya que no fue ratificada en juicio, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código Procedimiento Civil.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YUBELKI PÉREZ MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en consecuencia queda EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO intentado por la ciudadana RAFAEL ANTONIO ALVARADO DUQUE contra la ciudadana CENOBIA ANTONIA GIL DÍAZ.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Julio Montes