REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000098
PARTE QUERELLANTE: LEPINOUX CHUPEAU SERGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.836.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, EDURNE MURUA y PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.159, 30.488 y 31.263, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el ciudadano LEPINOUX CHUPEAU SERGE, en fecha 03 de mayo de 2011, mediante el cual interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la notificación consignada en fecha 21/07/2010, en el asunto KP02-V-2002-000425, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
El accionante señaló:
1) Que en fecha 21/07/2010, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; según expediente KP02-V-2002-000425 agregó las resultas de una “notificación viciada” [sic] la cual supuestamente fue practicada en su domicilio procesal, sin que el Alguacil del Tribunal identificara con nombre y apellido la persona que recibió dicha boleta.
2) Que esa notificación se efectuó en base al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, luego se publicó sentencia definitiva en fecha 10/12/2010.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 04 de Mayo de 2011, se recibe el presente y se le da entrada al presente recurso.
En fecha 09 de Mayo de 2011, este Juzgado dicta auto en el cual se le ordena al querellante consigne aclaratoria al escrito especificando contra quien se interpone dicho recurso.
En fecha 23 de Mayo de 2011, se recibió y agregó a los autos poder apud-acta otorgado por el querellante a los abogados MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, EDURNE MURUA Y PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se recibió escrito presentado por el querellante, en el cual consigna aclaratoria a lo solicitado.
DE LA COMPETENCIA
Si bien, en materia constitucional, todos los jueces deben ser garantizadores de los Derechos y Garantías contemplados en la Constitución; no menos cierto es que la competencia por ser materia de orden público, no debe ser soslayada en ningún momento y por tanto, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre este aspecto.
Respecto a lo anterior se observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, dicha Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”
En atención al referido marco jurisprudencial, cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz de la ya referida jurisprudencia, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.
Bajo ese marco jurisprudencial, observa quien juzga que en el caso bajo análisis, la presente acción de amparo es interpuesta contra la notificación consignada por el alguacil en fecha 21-07-2010 en el asunto KP02-V-2002-000425, tal como lo señala el accionante en el escrito de aclaratoria. Agrega el recurrente que las violaciones constitucionales se producen con esta actuación lesiva, por lo tanto, solicita a través de esta vía extraordinaria se restituyan sus derechos infringidos.
Conforme a lo anterior, este Tribunal, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, considera que son plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que la interposición de la presente acción de amparo se ha verificado, según alega el accionante, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA intentara PIÑANGO FRANKLIN RAMÓN contra LEPINOUX SERGIO, signado con el Nº KP02-V-2002-000425; en consecuencia, se concluye que el competente para conocer la presente acción de amparo, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser donde se tramita el asunto antes citado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente recurso, se ORDENA remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que lo envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente, se remitió la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, constante de una pieza en un total de ochenta y un (81) folios útiles, con oficio N° 2011/ 231.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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