REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000136
PARTE ACTORA: INVERSORA JEAPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/05/2001, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, reformados sus estatutos sociales, en asamblea extraordinaria de accionista t asentada en ese Registro Mercantil en fecha19 de julio de 2010, anotado con el N° 4, Tomo 52-A, Rif número, J308652512, representada por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ANDRADE ALVARADO, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 432.657, actuando en su condición de Director Gerente.
APODERADO JUCIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150.
PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/10/1998, bajo el Nº 47, Tomo 42-A, sufriendo su última modificación en fecha 10-02-2004, quedando inserta bajo el N° 26, Tomo 9-A de los libros llevados ante ese registro, en la persona del ciudadano MARTINHO AGRELA PESTANA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.468.781, en su carácter de representante legal.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484 y 92.444, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 31 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: FRANCISCO ANDRADE ALVARADO contra FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE, C. A., en la persona del ciudadano MARTINHO AGRELA PESTANA.- En consecuencia, se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el abogado ARMADO WOHNSIEDLER, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído a un solo efecto, en consecuencia el a-quo remite copia certificada de las actas procesales que conforman la presente causa, a la URDD Área Civil a los fines de a los fines de su resolución, correspondiéndole a este Juzgador conocer de presente controversia, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
Vistas las copias certificadas recibidas por distribución de la URDD Civil del estado Lara, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa esta alzada Civil del estado Lara, que el caso bajo análisis, objeto de apelación, se refiere a un juicio de Desalojo, introducido en fecha 02 de Agosto de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T…”. Importa por tanto destacar, que bajo tal Resolución, los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta 02/04/2009, conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo-, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial respectiva, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”.
MOTIVA
Corresponde a quien juzga determinar si la decisión definitiva de fecha 31 de Enero del 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la citada Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento previo al fondo de lo planteado, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:
De la revisión del libelo de demanda presentado por el ciudadano Francisco Andrade Alvarado, asistido por el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, se observa que no fue estimada la misma tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil.
La estimación de la demanda es un elemento muy importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales podemos mencionar las siguientes: 1) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). 2) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. 3) Además, la estimación del valor de la demanda servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de apelación.
Cuando se omite cumplir este requisito, a juicio de la Sala de Casación Civil y a falta de texto legal expreso, que el actor debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa. (Sent. Del 07 de Marzo de 1985, juicio de Rafael Barbella y otros contra Abdel García.)
En interpretación armónica de los artículos 38, 891, 882 del Código de Procedimiento Civil, con la Resolución 2009-0006 antes citada, quien juzga considera que en el caso bajo análisis, al no estimarse la cuantía en el libelo de demanda, le resulta a este sentenciador imposible pronunciarse en relación al fondo de la controversia, en consecuencia, el Juez a-quo ha debido inadmitir la presente demanda al no cumplir con lo establecido en los anteriores dispositivos legales, razón por la cual la presente apelación deber ser declarada inadmisible, así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, Apoderado Judicial de la parte actora.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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