REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000064
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE COROMOTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Número 4, Tomo 14-A, de fecha 09 de marzo de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1222, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se le impuso multa a su representada, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 28 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que su representada es notificada en fecha 26 de enero de 2010. Que si bien ha transcurrido el lapso de caducidad, interpone el presente recurso con acción de amparo cautelar.
Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 y 49, numerales 2, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al amparo cautelar señala que “(…) la administración Laboral al no establecer las razones de hecho precisas que le llevaron en algunos de los supuestos sancionados a aplicar el término medio y hasta incluso el término máximo, si bien no incurrió en la inmotivación de la Providencia, al omitir u (sic) elemento explicativo vital como lo es los basamentos fácticos de parte de la decisión que tomó, la convirtió en incongruente pues, al no señalar cuáles fueron las circunstancias agravantes que le llevaron a aplicar incluso hasta el término máximo de la sanción y al omitir las circunstancias atenuantes, hace que no se corresponda la realidad de los hechos planteados al momento de sancionar con la sanción impuesta por ser esta sumamente gravosa en relación con la infracción cometida”.
Que “(…) es absurdo el lapso otorgado por la Administración a fin e pretender llenar los extremos del artículo 80.2 LOPA pues, dicha norma nos habla de un lapso razonable a fines de imponer el procedimiento por rebeldía y es claro que dos (02) días no es un lapso razonable cumplir (sic) con absolutamente nada”. Que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que existe violación del derecho a la no confiscatoriedad, al imponerse una sanción superior a la que legalmente le corresponde a su mandante, aplicando términos máximos cuando ha debido aplicar términos mínimos y sancionando en base a una cantidad falsa y mayor de trabajadores pretende hacer que su representada pague al Fisco Nacional cantidades no acordes con la Ley, por lo que deben considerarse confiscaciones ilegales.
En cuanto al periculum in mora alude que “(…) de no ser declarado procedente el presente amparo cautelar la actividad Mercantil de mi mandante está en peligro de desaparecer ya que si sumamos la (sic) últimas multas el monto a pagar asciende a la cantidad aproximada de Bs. 845.000,00 monto este que supera con creces el valor de los únicos bienes propiedad de la empresa a la que represento (…) para un total de Bs. 530.000,00 monto inferior a la multa impuesta lo cual es absolutamente absurdo (…)”.
Finalmente solicita se declare con lugar el amparo cautelar solicitado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, esto es, la Providencia Administrativa Nº 1222, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrida, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, alegando al efecto al violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al de no confiscatoriedad.
En tal sentido, se observa preliminarmente que a través de la Providencia Administrativa Número 1222 de fecha 11 de diciembre de 2009, se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil Transporte Coromoto C.A., por la cantidad total de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 14.948,13), por la infracción a las normas allí señaladas; se observa igualmente que al momento de aplicar las sanción respectiva, la Inspectoría del Trabajo en los numerales 2 y 3 de las sanciones, aludió a los artículos 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, “multiplicada por el número de trabajadores afectados, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Posteriormente, mediante notificación de fecha 11 de octubre de 2010, le fue remitida a la parte actora (recibida el 26 de enero de 2010) Planilla de Liquidación, emitida en fecha 14 de febrero de 2009, por ese mismo monto.
Ante ello, debe señalarse en esta etapa preliminar la Sentencia Nº 01424, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó:
“Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.
Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”
De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este Máximo Tribunal indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.
Considerando lo anterior, este Juzgado observa prima facie que la Providencia Administrativa impugnada en parte se fundamenta en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace desprender en este oportunidad la presunción de buen derecho por la presunta violación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de ello, al evidenciarse la presunción de buen derecho, el cual una vez observado resulta suficiente para declarar el amparo cautelar solicitado, este Juzgado declara procedente el mismo y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1222, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrida, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Harold Contreras Alviarez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE COROMOTO C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1222, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se le impuso multa a su representada, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1222, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se le impuso multa a la sociedad mercantil recurrida, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Además ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:25 p.m.
Al.- La Secretaria,
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