REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000076

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2011-1614, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Ligia Garavito de Álvarez y Alejandra Rodríguez Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 80.533 y 68.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EL DEDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 41-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 435, dictada en fecha 27 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por la ciudadana Martha Cecilia Cadivid González, titular de la cédula de identidad N° 81.468.217.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia dictada por la aludida Corte en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 13 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Las abogadas Ligia Garavito de Álvarez y Alejandra Rodríguez Álvarez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil El Dedal C.A, presentaron en fecha 17 de septiembre de 2003, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos donde manifestaron lo siguiente:

Que la ciudadana Martha Cecilia Cadivid González, en fecha 30 de enero de 2003, solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, “…por haber sido supuestamente despedida injustificadamente por nuestra representada y considerarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271 de fecha 13.01.2003...”.

Asimismo, manifestaron que la Providencia Administrativa impugnada “…está impregnada de inconstitucionalidad porque no valoró la renuncia y la liquidación de las prestaciones sociales suscritas por la trabajadora reclamante con fecha posterior a la solicitud de calificación del despido…”.

Que, “…tanto la querellante como la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sic) pretenden ilegalmente conferirle a un (sic) carta poder otorgada para ejercer la representación ante un Órgano Administrativo, las mismas formalidades de un poder concedido para actuar en sede jurisdiccional…”.

Alegaron igualmente que la Providencia Administrativa es absolutamente nula por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no valorar las copias del documento público consignado conjuntamente con “…la carta poder y el escrito de promoción de pruebas constituido por el Acta constitutiva de la empresa…”.

Que, la Providencia Administrativa impugnada, “…supone el reenganche de (…) una trabajadora que RENUNCIÓ voluntaria y expresamente, que recibió conforme el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, dando así por terminada irremediablemente la relación laboral desde el 12 de febrero de 2003…”.


Finalmente solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 435, de fecha 27 de junio de 2003 y se declare con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año. En todo caso, para la fecha de interposición del recurso y conforme fue solicitada, se observa lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita “De acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada, por cuanto su ejecución produciría a la Sociedad mercantil EL DEDAL, C.A., un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”, alegando jurisprudencia al efecto.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas Ligia Garavito de Álvarez y Alejandra Rodríguez Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 80.533 y 68.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil EL DEDAL C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 435, dictada en fecha 27 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por la ciudadana Martha Cecilia Cadivid González, titular de la cédula de identidad N° 81.468.217.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.