REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH02-X-2011-000029
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 509, de fecha 28 de abril de 2011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición en el juicio que por resolución de contrato interpusiera la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, actuando en su condición de apoderada judicial de la asociación civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 1, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CELETEL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2003, bajho el Nº 41, tomo 46-A.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por resolución de contrato, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 25 de abril de 2011, la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.387, contra la Empresa constructora CELTEL, C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.314.706, por haber laborado para la Universidad Fermín Toro, como Docente durante diez años, parte actora, circunstancia que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial en todos los juicios donde actúe dicho ciudadano, circunstancia prevista como causal de inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y haber sido declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos en una norma, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio (…)por haber laborado para la Universidad Fermín Toro, como Docente durante diez años, parte actora, circunstancia que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial en todos los juicios donde actúe dicho ciudadano…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar contentivo de la acción por resolución de contrato y sentencia interlocutoria dictada en el asunto Nº KH02-X-2010-000086, donde se evidencia una precedente inhibición que le fuera declarada con lugar por ser parte la asociación civil Universidad Fermín Toro.
Ahora bien, debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En relación a la afirmación invocada por la jueza inhibida para fundamentar su actuación “…por haber laborado para la Universidad Fermín Toro, como Docente durante diez años…”, aprecia este Juzgado Superior que la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida a dos supuestos (sociedad de intereses y amistad íntima) que necesariamente implican un estado actual respecto a su existencia o vigencia, pues tal condición es la que debe deducirse del verbo “tener” y no otra; por lo tanto, quien pretenda plantear una recusación o el funcionario que se inhiba apoyándose en la aludida causal, considerará para el momento y el caso en concreto que tales supuestos aún permanezca en el tiempo para que de esa forma se pueda configurar la ocurrencia del impedimento que afecta la competencia subjetiva del operador de justicia. Con ello, es factible sostener que no ha sido la intención del legislador que los supuestos para que proceda la causal inhibición invocada en el caso de autos, se perpetúen en el tiempo y el funcionario judicial tenga que estar durante todo el ejercicio de sus funciones, impedido de ejercer la actividad jurisdiccional a que está obligado.
En el presente caso, conforme a lo expuesto por la juez inhibida, no observa este Juzgado Superior que pueda colegirse la existencia de un hecho que denote una sociedad de intereses o amistad íntima que la vincule actualmente con la asociación civil Universidad Fermín Toro, pues no indicó bajo que circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos se encuentra en esta oportunidad impedida para actuar con la debida imparcialidad y objetividad, no aportando algún elemento que llevara a este Tribunal sobre la certeza por lo menos mediata respecto a la causal de inhibición invocada, limitándose a señalar “ [por] haber laborado para la Universidad Fermín Toro, como Docente durante diez años.”, es decir, una situación de hecho pasada de la cual no indica que haya sido causa de origen para una posterior y actual amistad íntima o relación de intereses a favor de la referida institución.
Lo anterior, resulta determinante para resolver la presente inhibición, ya que por mandato del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe constatar que la inhibición esté hecha en forma legal y debidamente fundada en alguna de las causales previstas en la norma adjetiva; razón por la cual, a criterio de este Tribunal los hechos por los cuales la jueza inhibida considera afectada su objetividad para conocer y decidir la acción de resolución de contrato interpuesta por la asociación civil Universidad Fermín Toro, no dejan de ser unas circunstancias que apreciadas en forma objetiva, no permiten sostener que sean susceptibles de calificar la procedencia de una inhibición.
Por todo lo anterior, se encuentra este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición que no se ajusta a los supuestos contemplados en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
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