REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC01-X-2011-000006


En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 2011/175, de 04 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición en el juicio que por nulidad de asamblea interpuesto por los ciudadanos CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.417.702 Y 6.301.899, respectivamente, contra los ciudadanos ERKIS PANNILLO CAMACARO, ELVIS PANNILLO CAMACARO y ANA CAMACARO, sin datos de identificación en el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por nulidad de asamblea interpuesta, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 28 de abril de 2011, el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer en segunda instancia de la acción por nulidad de asamblea interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…quien juzga constata que en las presentes actuaciones aparecen los ciudadanos CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA Y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA, quienes son parte actora en el presente juicio y visto que en fecha 02-05-2007, en la causa KP02-O-2007-000057, juicio por Recurso de Amparo intentado por Erkis Rosanna Pannillo Camacaro contra Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, me inhibí de conocer dicho recurso en virtud de que tanto los actores en este caso como sus hermanos ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO y ELVIS PANNILLO CAMACARO, son amigos de mi esposa Ismelda de Meléndez, de mi hijo Antonio Domingo Meléndez y de mi persona, amistad que ha hecho posible una interactuación entre las mencionadas familias, y que hace que le tenga un afecto filial a los mencionados ciudadanos, que me impiden conocer del presente caso, y de todas donde ellos figuren como partes. Todas estas circunstancias, hacen perder mí imparcialidad y objetividad, que me ha caracterizado como juez en ejercicio de mí cargo, máxime que todo justiciable tiene derecho al acceso de una justicia imparcial, tal como lo contempla el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José. En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer en la presente causa por las razones y fundamentos que me impiden cumplir mi misión jurisdiccional dentro del marco legal, con fundamento en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como en anterior oportunidad lo hice y siendo declarada Con Lugar en fecha 08-05-2007 por el Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…tanto los actores en este caso como sus hermanos ERKIS ROSANNA PANNILLO CAMACARO y ELVIS PANNILLO CAMACARO, son amigos de mi esposa Ismelda de Meléndez, de mi hijo Antonio Domingo Meléndez y de mi persona, amistad que ha hecho posible una interactuación entre las mencionadas familias (…)estas circunstancias, hacen perder mí imparcialidad y objetividad, que me ha caracterizado como juez en ejercicio de mí cargo, máxime que todo justiciable tiene derecho al acceso de una justicia imparcial…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del libelo de demanda, así como decisión dictada en el asunto Nº KC01-X-2007-000006, en donde se evidencia una precedente inhibición declarada con lugar.

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos