REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 26 de mayo de 2011.
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 145/2011
ASUNTO: KP02-U-2007-000056

Parte recurrente: Ciudadano PEDRO LÓPEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, en su carácter de apoderado de la firma mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el N° 20, folio del 57 al 63, Tomo XII, modificados parcialmente sus Estatutos, según asiento de fecha 22 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 32, Tomo 8-A.

Acto recurrido: Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/DP/2005/905, de fecha 27 de octubre de 2005 y notificada el 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia antes mencionada.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio 54/2007, de fecha 06 de marzo de 2007, remitido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del estado Lara el día 11 de abril de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior el 02 de mayo de 2007, mediante la cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano PEDRO LÓPEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, en su carácter de apoderado de la firma mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 1991, bajo el N° 20, folio del 57 al 63, Tomo XII, modificados parcialmente sus Estatutos, según asiento de fecha 22 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 32, Tomo 8-A., representación según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 2002, anotado bajo el N° 36, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INA/APLPP/AAJ/DP/2005/905, de fecha 27 de octubre de 2005 y notificada el 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación Nros. 2-0037, 2-0038, 2-0039, 2-0040, 2-0041, 2-0042, 2-0050, todas de fecha 01 de noviembre de 2001, 2-0964, del 23 de agosto de 2002, 1-0026, del 10 de enero 2002, 1-0049, del 13 de enero de 2003, 1-0590, del 13 de mayo 2002, 1-0650, del 11 de junio de 2003, 1-0789, del 03 de julio de 2002, 1-0811, del 08 de julio de 2002, 1-0930, del 30 de julio de 2003, 1-1139, del 10 de septiembre de 2002, 1-1278, del 08 de octubre de 2002, 1-1340, del 03 de octubre de 2003, 1-1373, del 08 de octubre de 2003, 1-1502, del 12 de noviembre de 2002, 1-1650, del 17 de diciembre de 2002, 1-1780, del 25 de noviembre de 2003, 2-0002, del 21 de enero 2002, 2-0003, del 13 de enero de 2003, 2-0006, del 07 de febrero de 2002, 2-0008, del 06 de febrero de 2003, 2-0015, del 21 de marzo de 2002, 2-0015, del 11 de marzo de 2003, 2-0017, del 03 de abril de 2003, 2-0022, del 08 de mayo de 2003, 2-0023, del 18 de abril de 2002, 2-0028, del 20 de mayo de 2002, 2-0035, del 17 de junio de 2003, 2-0036, del 07 de julio de 2003, 2-0044, del 19 de julio de 2002, 2-0046, del 21 de agosto de 2002, 2-0046, del 01 de agosto de 2003, 2-0052, del 05 septiembre de 2004, 2-0056, del 13 de noviembre de 2001, 2-0060, del 11 de diciembre de 2001, 2-0061, del 16 de octubre de 2002, 2-0063, del 20 de octubre de 2003, 2-0064, del 04 de noviembre de 2002, 2-0069, del 13 de noviembre de 2003, 2-0074, del 19 de diciembre de 2003, emanadas de la Gerencia antes mencionada; Recurso interpuesto por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y declinada su competencia a este Tribunal Superior mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ008200700026, de fecha 23 de febrero de 2007.

En fecha 30 de noviembre del año 2005, fue recibido por el tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del area metropolitana de caracas; recurso contencioso tributario intentado por el abogado Pedro López Navarro , apoderado de la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A.

El 09 enero y el 01 y 07 de febrero del año 2006, fuero consignadas las boletas de notificación de la Fiscalia , la Contraloría y la Procuraduría respectivamente
El 15 de febrero de 2007, la abogada Maria Gabriela Vergara Contreras, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicita ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare la perención de la instancia. El 23 de febrero de 2007, el Tribunal antes mencionado mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ008200700026, de fecha 23 de febrero de 2007, dictó declinatoria de competencia
El 21 de mayo de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenando notificar a la precitada Gerencia, comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de su practica. Asimismo, se comisiono al Juzgado del Municipio Miranda del estado Falcón, para la practica de la notificación de la contribuyente.
El 02 de noviembre de 2007, se agrego a los autos resulta de comisión remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, consignando debidamente firmada la boleta de la contribuyente el 19 de octubre de 2007. A su vez, el 06 de diciembre de 2007, se agrego resulta de comisión emanada del Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón, consignando la boleta de la Gerencia antes indicada, firmada el 20 de noviembre de 2007.
El 07 de octubre de 2008, se niega diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, presentada por el apoderado de la recurrente. en virtud que las notificaciones de Ley fueron libradas por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2005 y a los fines de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad en el presente asunto, este Tribunal Superior ordeno oficiar al Juzgado antes citado, a los fines de solicitarle los días Despacho trascurridos desde el 28 de octubre de 2005 (exclusive) hasta el 30 de noviembre de 2005 (inclusive), siendo remitida mediante oficio Nº 47/2009, de fecha 11 de febrero de 2009.
El 19 de marzo de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 033/2009, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y el 11 de junio de 2009, se da por notificada de la contribuyente. Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal, sobre la precitada decisión.
El 23 de febrero de 2010, la abogada Xioely Gómez, se aboca la conocimiento de la causa. El 09 de diciembre de la 2010, la Jueza quien suscribe, reasume el conocimiento de la causa, a su vez, se recibe comisión emanada del Municipio Carirubana, consignando boleta de notificación de la Gerencia antes mencionada, firmada el 09 de noviembre de 2010.
El 19 de enero de 2011, el Representante de la República, presento escrito de oposición a la Sentencia Interlocutoria 033/2009, dictada por este Tribunal el 11 de junio de 2009.
El 15 de febrero de 2011, se libró auto de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para presentar informes. Asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron pruebas.
II
MOTIVA

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada por la Administración Tributaria el 15 de febrero de 2007, y en efecto realiza las siguientes consideraciones:


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

En este sentido, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En la presente causa se trata de un recurso contencioso tributario autónomo, por lo cual se entiende que la recurrente se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del mismo; que lo fue en fecha 30 de noviembre del año 2005, recibido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y el 15 de febrero del 2007 según diligencia presentada por la Abogada Maria Gabriela Vergara Contreras, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicita ante ese Tribunal, sea declara la perención de la instancia; sin embargo dicho tribunal no se pronuncia sobre la solicitud realizada; sino que declina la competencia a este tribunal en fecha 23 de febrero del año 2007, verificándose que no existe ningún acto procesal de la parte recurrente que demuestre el interés de impulsar el proceso y al ser la perención una figura que opera de pleno derecho; desde el 30 de noviembre del año 2005; fecha de la interposición hasta el 23 de febrero del año 2007, ya se había configurado la perención de instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al respecto; se tiene que desde el 07 de febrero del año 2006, hasta el 14 de febrero del año 2007, fecha anterior a la diligencia presentada por la representación de la República, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Independientemente de lo ante decidido; igualmente se observa que la última actuación realizada por la recurrente por ante este tribunal lo fue en fecha 11 de junio del año 2009, por lo cual asimismo queda configurada la perención de la instancia.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,



Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.




En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2011, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.



























ASUNTO: KP02-U-2007-000056
MLPG/fm/wyhl.