REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 23 de mayo de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-U-2011-000006
Sentencia interlocutoria N° 138/2011
Vista la solicitud de reposición “… al estado de admisión de la demanda”, efectuada el 10 de mayo de 2011 por la Síndica Procuradora del Municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como consta al folio 356, reiterada ese mismo día al folio 359, por la abogada Yngris Martínez, actuando en representación del Municipio Papelón, según poder otorgado por el Alcalde y la Síndica Procuradora del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y quien además de la reposición, pide se “… ordene la citación de la parte conforme a lo establecido en la ley Orgánica del poder Público Municipal” (sic), sin embargo observa quien decide que en el texto de los escritos presentados se hace alusión a la sentencia interlocutoria No. 091/2011, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto recurrido y en tal sentido, se pregunta quien decide, ¿sino se no notificó de la referida sentencia, como se explica que en el escrito mediante el cual se pide la reposición de la causa; se hace referencia a la misma.?. Notificación por cierto que se realizó a la misma persona, a quien se le notificó de la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto emitido por el referido Municipio el 20 de diciembre de 2010, es decir al Director General de la Alcaldía del Municipio Papelón, ciudadano Tulio Pulido.
Ahora bien, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El 20 de enero de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, un escrito contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por la firma MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA) contra el Municipio Papelón del estado Portuguesa, quien había notificado a la citada firma de la decisión de declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DA-HM-01-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, notificada el 20 de diciembre de 2010 y en esa misma fecha, 20/12/2010, la citada Alcaldía emite y notifica solicitud de pago de las planillas de liquidación correspondientes a la resolución culminatoria del sumario (folio 30).
En este sentido el tribunal le da entrada al recurso interpuesto el 24 de enero de 2011 y:
“…acuerda notificar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Papelón… al Síndico Procurador del Municipio Papelón, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República… Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 (Parágrafo Único) del Código Orgánico Tributario, se ordena notificar mediante oficio a la alcaldía del Municipio Papelón… solicitándole el envió… del Expediente Administrativo elaborado en base a la Resolución antes mencionada, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del presente recurso al …(5to) día de Despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, SE LE HACE SABER A LA PARTE RECURRENTE, SU OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LOS FOTOSTATOS PARA SU CERTIFICACIÓN, CON LA FINALIDAD QUE SEAN ANEXADOS A CADA NOTIFICACIÓN ORDENADA EN EL PRESENTE ASUNTO…. (Mayúsculas y negrillas del tribunal)
En esta misma fecha se libraron oficios Nº 065/2011 y 066/2011…”
Ahora bien; se observa que a los folios 145 al 148, cursa respectivamente diligencia de fecha 04/02/2011 del Alguacil del Tribunal consignando “…la notificación mediante oficio No. 066/2011…” correspondiente a la Sindicatura del Municipio Papelón del estado Portuguesa, firmada por “…el ciudadano Tulio Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.411 en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Papelón… (folio 145), donde consta que la fecha de notificación fue el 03-02-2011. Asimismo al folio 147 riela diligencia de fecha 04/02/2011 efectuada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la “…notificación mediante oficio Nº 065/2011…” correspondiente a la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y que fue firmada por el “…ciudadano Tulio Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.411 en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Papelón…” y al folio 148 se evidencia que la fecha de notificación fue el 03-02-2011. Asimismo a consta a los folios 149 al 152, las notificaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal mediante oficio, a la Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República, consignadas el 10/02/2011 y 15/02/2011 respectivamente.
Por otra parte; es de indicar que en fecha 23 de febrero de 2011 el Tribunal indicó; que por cuanto el Municipio Papelón no tenía su domicilio en la ciudad sede del tribunal, se debía considerar un término de distancia de dos (2) días contados a partir de la última boleta consignada, que lo fue el 15/02/2011 más los dos días del término de distancia, por lo cual el lapso de cinco (5) días de despacho para admitir o no el recurso, vencía el 25/02/2011, fecha ésta cuando de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y constando todas las notificaciones ordenadas, el tribunal admitió el recurso interpuesto, y en esa misma sentencia se negó la suspensión de los efectos del acto recurrido, ordenando a la recurrente constituir fianza a favor del Municipio Papelón por Bs. 6.045.927,00 que incluía el monto del reparo más un 10% por costas procesales, constando en autos que se constituyeron DOS FIANZAS AUTONOMAS por la misma cantidad y a lo cual se referirá este Tribunal más adelante.
Ahora bien; llama la atención a este tribunal que estando transcurriendo el término para presentar los informes Y SIN MEDIAR NINGUNA OTRA NOTIFICACIÓN, la Síndica Procuradora Municipal y la apoderada del Municipio, presentan los escritos pidiendo la reposición de la causa al estado de admitir de nuevo el recurso interpuesto, por cuanto las notificaciones pertinentes, vale decir; la notificación a la Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República, Alcalde y Síndica del Municipio Papelón del estado Portuguesa, fueron realizadas mediante oficios, a la cual se le anexaron las copias certificadas del recurso a cada notificación efectuada, tal como consta en el auto de fecha 24 de enero de 2011 (folio 126) y en el caso de la Síndica y del Alcalde, las notificaciones fueron recibidas por el ciudadano Tulio Pulido, titular de la cédula de identidad No. 8.067.411, quien firmó el 03/02/2011 y selló las dos notificaciones en señal de recibidas y se identificó al Alguacil del Tribunal como el “…Director General de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”, tal como así consta a los folios 145 y 147 l, por lo cual no debería alegarse que no se haya dado cumplimiento a las formalidades necesarias para poner al Municipio en las autoridades del Alcalde y de la Síndico, en conocimiento de la presente causa, toda vez que por el alto cargo que ostenta el citado funcionario, no es lógico pensar que no haya entregado a la Síndica y al Alcalde, las notificaciones recibidas mediante oficio, porque ello significaría que el mismo por lo menos no da cumplimiento a una parte de su misión dentro de la Alcaldía.
Por otra parte; es de señalar que por conocimiento judicial de esta juzgadora consta que; por ante este tribunal cursó acción de amparo tributario instaurado por la misma recurrente, MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA) en el asunto Nº KP02-O-2010-000221, mediante el cual alegó que el Municipio Papelón estaba en demora excesiva en otorgarle la solvencia municipal para tramitar ante CADIVI las divisas necesarias para la importación de azúcar. Asunto que tiene relación muy estrecha con la presente causa. Al respecto; es de indicar que en el referido asunto se notificó el 01/10/2010 al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Papelón, ambas notificaciones fueron recibidas por la funcionaria Norelis Colmenáres, titular de la cédula de identidad No. V-20.545.644, en su condición de Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Papelón, tal como consta a los folios 43 al 46 de la mencionada causa y dentro del lapso legal acudió la misma Síndica Procuradora Municipal –que ahora indica no ha sido notificada- a presentar su respectivo informe y en el cual pidió reposición por cuanto se había omitido otorgar el término de la distancia.
Posteriormente; una vez dictada la sentencia en el señalado asunto, en fecha 22/10/2010 en la cual se le indicó al Municipio que le diera respuesta a la hoy recurrente sobre la peticiones efectuadas, igualmente se ordenó a notificar de la misma al Alcalde y a la Síndica, sin embargo la misma funcionaria, Norelis Colmenares así como la funcionaria Lucí Carvallo, titular de la cédula de identidad No. 12.239.511 se negaron a firmar las notificaciones , indicando al Alguacil de este tribunal respectivamente lo siguiente “… por instrucciones del Alcalde de ese municipio, no tiene autorización de recibir ningún tipo de documento …” y “… por instrucciones del Síndico Procurador …no tiene autorización de recibir ningún tipo de documento…” (folios 125 y 140), lo que demuestra una técnica para dilatar el procedimiento, motivo por el cual el 16/11/2010, este Tribunal ordenó que las notificaciones se realizaran mediante “… boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 277, así como el artículo 304 ambos del Código Orgánico Tributario y 233 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 168-169 del citado asunto) y constando en autos la referida notificación así realizada, el 09/12/2010 la Síndica Procuradora, Abogada Vanesa Martínez, presentó diligencia (folio148) indicando que había dado cumplimiento a la sentencia y anexó escrito donde le daba respuesta a la hoy recurrente de los motivos para no otorgarle la solvencia municipal y cuyo caso tiene íntima relación con el presente asunto.
Así las cosas es de señalar un detalle respecto al mencionado amparo, el cual tiene relación con el informe presentado en el referido asunto por la actual Síndica Procuradora Municipal y donde informó al Tribunal lo siguiente: “SEGUNDO: Reconoce la Contribuyente que el Municipio tiene Reparos por concepto de Impuestos Sobre Actividades Económicas… y alega que tales reparos no pueden ser fundamento ; para no darle tramite a la solicitud de solvencia asegurando que los efectos del acto de reparo…se encuentran suspendidos por el ejercicio de la interposición del Recurso Jerárquico lo cual no es cierto ya que el recurso fue incoado en fecha 14-06-2010, lo cual se evidencia que al momento de la interposición de esta acción de amparo ya había sido resuelto …” (folios 50-51 del asunto KP02-0-000221). (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, el recurso jerárquico nombrado en el mencionado informe, tiene relación con la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DH-01-01-2010; el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº DA-HM-01-2010 de fecha 13/12/2010, acto recurrido en la presente causa y notificado el 20/12/2010, por lo cual se comprueba fehacientemente que al efectuar el informe; era falso que el recurso hubiese sido decidido y lo que determina a la vez, que los efectos del acto estaban suspendidos automáticamente con la interposición del recurso, tal como así lo establece expresamente el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido; este tribunal considera necesario traer a colación la sentencia del 17 de abril de 2001 No. 00644, emitida por la Sala Político Administrativa en un caso parecido al de autos, donde indicó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que si bien es cierto que la notificación en este procedimiento contencioso tributario es un acto procesal y formalidad necesaria para la validez del juicio; que es además, garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo; también observa que el apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, alegó que a la señalada notificación no se le acompañaron las copias certificadas pertinentes; lo cual en criterio de esta Sala evidencia una grave contradicción, en razón de lo siguiente: ¿cómo se puede alegar la falta o ausencia de notificación y a la vez expresar que a la notificación no se acompañaron las copias suficientes?.
En razón de lo anterior, esta Sala debe concluir que el Síndico Procurador Municipal sí tenía conocimiento de la existencia de este proceso, y al estar enterado del mismo se le garantizó su derecho a la defensa; siendo irrelevante ahora que dicha notificación se haya realizado por boleta y no mediante oficio, cuestión que no es esencial a la finalidad perseguida y lograda de poner en conocimiento al Municipio del recurso interpuesto. Así se establece.
3.- En relación con el alegato expresado por los apoderado judiciales de la sociedad mercantil … relativo a que la actuación del representante legal del Municipio atenta contra el principio de celeridad procesal, además de constituir una práctica desleal que pretende subsanar la conducta negligente, al no haber participado en las etapas procesales del procedimiento contencioso tributario; que de igual forma la solicitud de reposición es inadmisible por extemporánea, en razón de que el alegato de reposición fue presentado después de haberse dicho “vistos”; y que la etapa de informes es la última etapa procesal para formular alegatos o defensas y al no haberse plantado tal solicitud es extemporánea; esta Sala observa:
Si bien es cierto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso, no es menos cierto que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en el caso sub júdice no se trata de un alegato relacionado directamente con el thema decidendum correspondiente al recurso tributario como tal, sino que se trata de un alegato que tiene que ver con el orden público, esto es, un alegato de falta de notificación, el cual trae consigo el posible menoscabo del derecho de defensa, cuyo rango constitucional es evidente.
Debe hacerse en este caso una reinterpretación de las leyes a la luz de los actuales principios y valores constitucionales, para entender que independientemente de que los informes sean la última actuación de las partes para formular sus alegatos, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (numeral 1 del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y que como consecuencia de ello si se formula un alegato en donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del proceso no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
(…)
En relación con el criterio del a quo, mediante el cual niega la reposición argumentando que el Código Orgánico Tributario establece el procedimiento a seguir en la tramitación del recurso contencioso tributario, el cual resulta aplicable a los procedimiento relativos a los recursos estadales y municipales, ... quedando derogadas “todas las disposiciones de otras leyes sobre las materias que regula este Código, quedando a salvo las que expresamente remitan a otras leyes, según lo previsto en el artículo 320 eiusdem” ; esta Sala entiende, que más que hablar de que las disposiciones del Código Orgánico Tributario son las especiales y por lo tanto las aplicables a este proceso o alegar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal es la aplicable por ser ley especial respecto de los Municipios; resulta mejor y más justo entender que hay una armonización o complementación de las disposiciones de ambos textos legales, en razón de que si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario prevé el procedimiento a través del cual se van a resolver los conflictos de intereses en materia tributaria, la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé la manera o el modo de cómo ha de realizarse la notificación, en razón de que las disposiciones del Código Orgánico Tributario sólo expresan que ha de notificarse, sin indicar la forma o el medio a través del cual se debe realizar la notificación.
Sin embargo, a pesar de esta situación el apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro,… al expresar en su escrito …, que a la notificación no se le acompañaron las copias certificadas respectivas, incurrió como antes se estableció en una evidente contradicción. Por lo resulta queda evidenciado que el Síndico Procurador Municipal estaba enterado de este proceso y en consecuencia se le garantizó el derecho de defensa al identificado Municipio. Así se declara.
En fuerza de las motivaciones anteriormente expuestas, esta Sala debe concluir que la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipal del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, mal puede ser declarada procedente; tomando además en cuenta que “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide. “

Aplicando el anterior criterio expuesto por la Sala Político Administrativa al presente caso; considera esta juzgadora que tanto el Alcalde como la Síndica Procuradora del Municipio Papelón tenían conocimiento de la presente causa, no sólo porque las notificaciones debidamente realizadas fueron recibidas por un alto funcionario de la Alcaldía, como lo es, su Director General, ciudadano Tulio Pulido, quien ostenta un cargo de confianza; sino también por haber participado la Sindica Procuradora en la causa Número KPO2-2010-000221, la cual tiene estrecha relación con el presente asunto; cuya notificación fue recibida por la ciudadana Norelis Colmenárez, titular de la cédula de identidad No. V- 20.545.644, en su carácter de secretaria del despacho del alcalde. Por otra parte a manera de ilustración es de indicar; que comúnmente se constata que las notificaciones de las sentencias de la Sala Político Administrativa son remitidas a través de IPOSTEL, por cuanto sería ilógico que alguna parte pretendiera que se le notificara en forma personal con el alto volumen de decisiones emitidas para todo el país. Notificación y citación personal que así pretende la Síndica y la Abogada del Municipio que ha debido realizarse; cuando se evidencia que en el anterior caso relacionado con el presente se giraron instrucciones para no recibir las notificaciones de la sentencia del amparo tributario; por lo queda evidenciado que la Síndica Procuradora Municipal estaba enterada de este proceso y en consecuencia se le garantizó el derecho de defensa al identificado Municipio por lo cual en atención al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna que prohíbe las reposiciones inútiles; este tribunal declara sin lugar la reposición planteada. Así se declara.
Ahora bien, independientemente de lo antes declarado, es cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ordena citar a la Sindica y notificar al alcalde, sin embargo armonizando lo indicado en el artículo 152 eiusdem con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, tenemos que en materia tributaria expresamente se indica que debe efectuarse la notificación y es en el acto de informes , -que todavía no ha ocurrido y para el cual está notificada la Síndica y la Abogada del Municipio- cuando debe efectuar la parte recurrida sus alegatos, cuyos lapsos y procedimiento aplicable se rigen es por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, tal como así se desprende de las sentencias Nros. 00352 del 18 de marzo de 2009 y 01641 de fecha 03 de octubre de 2007, en las cuales la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:
“…. con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, se impone además de la notificación al Síndico Procurador, la del Alcalde del Municipio que se trate, en los términos previstos en el artículo 152 de su más reciente reforma parcial (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.806 del 10 de abril de 2006), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Destacado de la Sala).
Sin embargo, no prevén ninguna de las leyes reseñadas el deber de notificar al Contralor Municipal de cualquier recurso o demanda que se interponga contra el Municipio, razón por la cual considera la Sala satisfechos los presupuestos legales al haberse practicado la notificación al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por una parte y a la contribuyente por la otra. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver la denuncia atinente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, al abocarse la Jueza … al conocimiento de la causa, ordenar las notificaciones respectivas y en la misma fecha admitir el recurso contencioso tributario.
Al respecto conviene citar las disposiciones normativas que en materia tributaria regulan cuándo las partes se encuentran a derecho; en tal sentido los artículos 259, Parágrafo Primero, 262 y 264 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:
“Artículo 259: (…)
Parágrafo Primero:…”
“Artículo 262: …
“Artículo 264: Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.” (Destacado de la Sala).
DE MANERA QUE NO ES SINO HASTA QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE ENTENDERSE QUE ÉSTAS SE ENCUENTRAN A DERECHO. ( Mayúsculas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de las actas insertas en el expediente judicial se evidencia que para la fecha en que la Jueza se abocó al conocimiento del caso (18 de noviembre de 2005, ya constaban en autos todas las notificaciones, excepto la del Contralor Municipal, que como ya se indicó no es requisito exigido por el legislador para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervenientes en el juicio instaurado con la interposición del recurso contencioso tributario.
(…)
En armonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 107 de fecha 31 de enero de 2007, caso: Teresa Urquiola Martínez, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, debe indicarse que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional no se desprende otra cosa….”
Conforme al criterio que antecede y en atención al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna que prohíbe las reposiciones inútiles considera esta Alzada que en el presente caso las partes estuvieron a derecho y contaron con las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del recurso contencioso tributario, por lo que no se produjo la violación aducida. Así se declara.”
Por otra parte en la sentencia No. 01641 de fecha 31/07/2007 con respecto a la suspensión de la causa indicó lo siguiente:
“…resulta prudente entrar a revisar el segundo argumento presentado por el apoderado judicial del Fisco Municipal, referente a que el a quo debería dejar transcurrir íntegramente un lapso de cuarenta y cinco días continuos “una vez practicada la citación (…) para dar contestación a la demanda (…) y a partir de ese momento computar el termino de la distancia y finalmente los cinco días a los que se refieren los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario”.
A los fines de resolver la cuestión planteada observa esta Sala que la norma cuya aplicación se solicita prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que la citación del Síndico Procurador del Municipio deberá ser notificado de toda demanda o solicitud con arreglo a las formalidades previamente señaladas en el presente fallo. Asimismo, dispone que habiéndose practicado la notificación, “el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda”.
A su vez, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario que regula la fase de admisibilidad del recurso contencioso tributario, dispone lo siguiente:…
(…)
Ahora bien, del análisis concatenado de los artículos antes referidos, observa esta Sala que la prerrogativa procesal contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene su aplicación o ejercicio para la contestación de demandas intentadas contra los entes locales.
En razón de lo expuesto, considera esta Sala que tal suspensión de la causa por cuarenta y cinco días no encuentra forma de aplicación en el juicio contencioso tributario, ya que en este último no existe una fase de contestación a la demanda, tal como ocurre en el procedimiento ordinario.
A su vez, dicho lapso obstaculizaría la dinámica procedimental en estos juicios especiales, ya que el juez no podría admitir el recurso siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 267 del texto adjetivo especial, debido a que tendría que esperar de forma inerte el transcurso de un lapso de cuarenta y cinco días para entender por notificado al Síndico Procurador.
Por los motivos antes expuestos y atendiendo al carácter restrictivo con que deben interpretarse las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a un ente público, es criterio de esta Sala que la suspensión de la causa de cuarenta y cinco días solicitada por el representante judicial del Fisco Municipal, no resulta aplicable a los juicios especiales contencioso-tributarios, ya que dicha previsión está concebida para otorgar una prerrogativa procesal en el procedimiento ordinario, incompatible con la regulación procedimental contenida en el Código Orgánico Tributario, la cual resulta aplicable al caso de autos dada su vinculación especial con la materia debatida, motivo por el cual resulta improcedente el segundo argumento alegado por el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón. Así se declara.
A los efectos de dar adecuada respuesta a la Síndica y a la Abogada del Municipio Papelón, considera necesario quien decide establecer la diferencia entre citación y notificación – que es la figura aplicable en materia tributaria. En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 2726 de fecha 12 de agosto de 2005, estableció lo siguiente:
“Efectivamente, la diferencia entre la citación y la notificación es evidente, por cuanto, aun cuando ambos actos de conocimiento tienen por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido, la citación, necesariamente, implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a la realización de un acto procesal determinado (contestación) para la defensa de sus derechos. De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional, cuando, al referirse a la citación tácita, señaló:
“Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita (art. 216 del C.P.C.), si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.
En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho. (s SC n° 2864/02, del 20.11. Resaltado añadido).
De igual manera, sobre este punto, también señaló:
“…EN TAL SENTIDO, RESULTA IMPORTANTE ACOTAR QUE AMBAS FIGURAS POSEEN UNA GRAN DIFERENCIA, YA QUE DOCTRINARIAMENTE SE HA ESTABLECIDO QUE LA CITACIÓN CORRESPONDE A LA ORDEN DE COMPARECENCIA Y LA NOTIFICACIÓN COMPORTA EL MECANISMO PROCEDIMENTAL PARA LLEVAR AL CONOCIMIENTO DE ALGUNA PERSONA EL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (s SC n° 3127/04, del 15.12. Resaltado añadido). Mayúsculas de este Tribunal
En el caso de autos, la representación judicial de la quejosa tenía pleno conocimiento de que había quedado sin efecto la medida cautelar de suspensión del procedimiento de ejecución en el juicio originario, ello en razón de que ejerció el recurso de apelación contra el acto de juzgamiento que declaró el desistimiento de la pretensión de amparo (en realidad, como aclaró esta Sala, correspondía la terminación del procedimiento), es decir, tuvo oportunidad para la realización de todas las actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses y no lo hizo; por el contrario, esperó a que se produjeran todos los actos dirigidos a la ejecución del fallo, incluso, el embargo ejecutivo, para luego solicitar la reposición de la causa, con fundamentación en la supuesta falta de notificación de la continuación del procedimiento de ejecución, la cual, se insiste, no era necesaria. (…) “
Por todo lo expuesto, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir de nuevo el recurso contencioso tributario efectuado tanto por la Síndica Procuradora Municipal como por la abogada del Municipio Papelón del estado Portuguesa; toda vez que tanto el Alcalde como la Síndica; estaban debidamente notificados de la interposición del presente recurso contencioso tributario, siendo notificados mediante oficio incluyendo los anexos requeridos, llamando la atención de quien decide; de que sin que mediara ninguna notificación previa relativa al auto donde se fija para informes, se presentan a efectuar una solicitud de reposición, lo cual demuestra como se dijo anteriormente que estaban a derecho en la causa bajo análisis y de lo cual se infiere que es una técnica de litigar lo aquí ocurrido, en consecuencia considerando lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual señala “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Se declara improcedente la reposición de la causa. Así se decide.
Con relación a la sentencia interlocutoria, cuyo lapso de apelación todavía no ha comenzado toda vez que no constan todas las notificaciones ordenadas realizar, pero si consta que tanto el Alcalde como la Síndica Procuradora Municipal fueron debidamente notificados de la mencionada sentencia mediante la cual se analizaron DOS FIANZAS AUTÓNOMAS presentadas y se acordó medida cautelar innominada. Notificación que nuevamente fue recibida por el Director General de la Alcaldía, ciudadano Tulio Pulido, ya identificado, en fecha 28 de abril de 2011, tal como consta a los folios 19 al 24 del cuaderno de medidas.
Nuevamente se pregunta quien decide, ¿cómo es que no notificó de la referida sentencia, si en el escrito mediante el cual se pide la reposición se hace referencia a la misma?
Ahora bien, este tribunal mediante la sentencia Nº 091/2001 de fecha 15/04/2011 acordó suspensión de los efectos del acto recurrido, con base en DOS (2) fianzas presentadas por la parte recurrente y las cuales fueron debidamente analizadas determinándose que “…los activos registrados a costos históricos garantizan el pago de la deuda de la recurrente, por cuanto cada una de las fianzas en forma independiente, están asumiendo la totalidad del monto recurrido…” y se indicó que por cuanto la solvencia municipal en materia de Impuesto a las Actividades Económicas la requería la recurrente para que CADIVI otorgara las divisas necesarias para la importación de azúcar y éste es “…un producto de primera necesidad para el pueblo venezolano y cuya escasez puede generar problemas al colectivo …” por lo cual “siendo que el interés fiscal…se encuentra suficientemente garantizado, mediante las dos (2) fianzas solidarias… considerando lo anteriormente expresado respecto a la necesidad de que el pueblo venezolano pueda contar con suficiente producción de azúcar para sostener los requerimientos poblacionales y con fundamento en el principio de tutela judicial efectiva y el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo, acuerda medida cautelar innominada …” y con apego a lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01237 de fecha 08 de diciembre del año 2010 respecto a que “… la medida cautelar innominada debe ser lo suficientemente compatible con la protección cautelar necesaria en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. Sentencia de esta Sala Nos. 00964,00690 y 01146 del 1º de julio de 2003,18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009 respectivamente) … se ordena al Municipio Papelón emitir la solvencia municipal que requiere la recurrente… solo a los efectos de que tramite ante CADIVI la obtención de las divisas que requiere para la importación de azúcar, por están asegurados suficientemente sus derechos de acreedor…”
Por lo tanto, al existir DOS FIANZAS cada una autónoma la una de la otra y constituidas por la suma total del reparo efectuado más un 10 % por costas procesales, los intereses fiscales están protegidos, sin embargo no puede obviar este tribunal que deben ponderarse asimismo los intereses del colectivo venezolano respecto a que si el Estado Venezolano otorga divisas para importar azúcar y ésta es un producto de primera necesidad, el deber del juez contencioso tributario es contribuir a través del poder inquisitivo que obstenta, a que dicho producto llegue al pueblo, por lo que la medida cautelar innominada acordada es SOLO A LOS EFECTOS de tramitar el cupo de divisas para la importación de azúcar que requiere el pueblo. Poder inquisitivo en materia cautelar al cual hizo referencia recientemente la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00551 de fecha 28 de abril del año 2011, y donde indicó lo siguiente:
“…Igualmente, advierte la Sala en el texto de la aludida fianza, que la cantidad afianzada corresponde al mismo monto de la multa recurrida, y que aquélla fue otorgada a los fines de garantizar a la República el pago de dicho importe.
Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.
De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial….”
En el presente caso, no sólo se ponderó los intereses fiscales, que se reitera ESTÁN SUFICIENTEMENTE PROTEGIDOS, sino además los INTERESES COLECTIVOS porque no puede obviar las autoridades del Municipio Papelón que los intereses del pueblo venezolano deben considerarse cuando se trata de productos de primera necesidad y es un hecho notorio que el azúcar lo es.
DECISIÓN
Por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE las solicitudes de reposición presentadas por las ciudadanas abogadas Vanesa Martínez e Yngirs Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.600.105 y 5.368.060, en su condición de Síndica Procuradora Municipal y abogada respectivamente, del Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Notifíquese de esta decisión a la Síndica Procuradora Municipal y Alcalde del Municipio Papelón del estado Portuguesa, así como a la parte recurrente, firma mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA). Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. María Leonor Pineda García
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.

En el día de hoy 23 de mayo de 2011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publica la presente decisión.

El secretario

Abg. Francisco Martínez.
































MLPG/fm.