REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
Sentencia definitiva Nº 018/2011
Asunto Nº: KP02-U-2007-000066
Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apoderados de la demandante: Mireya Tapia y Nagib Echeto, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.064.425 y 9.114.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.780 y 34.596, respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 1, Tomo 5 de su Libro de Autenticaciones.
Demandada: Firma mercantil: DISTRIBUIDORA TRANSAMERICA BARQUISIMETO S.R.L., (anteriormente LICORERIA DON LOLO S.R.L) identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08517204-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 08 de octubre de 1985 bajo el Nº 65, Tomo 2-1, modificada su denominación social mediante acta protocolizada por ante el precitado Registro Mercantil el 14 de noviembre de 1996 bajo el No. 11, Tomo 31-A.
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-4968, SAT-GTI-RCO-600-4969 y SAT-GTI-RCO-600-4970, todas de fecha 11 de agosto de 1999, notificadas mediante aviso de prensa publicado en el Diario Hoy el 18 de diciembre de 1999; Resoluciones Nros SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-348 y SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-349, ambas de fecha 01 de diciembre de 2000 y notificadas el 09 de abril de 2001, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Narrativa
El 15 de junio de 2007, fue admitida la presente acción por juicio ejecutivo intentada por los abogados Mireya Tapia y Nagib Echeto, ya identificados, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la firma mercantil: DISTRIBUIDORA TRANSAMERICA BARQUISIMETO S.R.L., (anteriormente LICORERÍA DON LOLO SRL) representada por HECTOR DARIO BUSTOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.345.007. Juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las cantidades señaladas en las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-4968, SAT-GTI-RCO-600-4969 y SAT-GTI-RCO-600-4970, todas de fecha 11 de agosto de 1999, notificadas mediante aviso de prensa publicado en el Diario Hoy el 18 de diciembre de 1999; Resoluciones Nros. SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-348 y SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-349, ambas de fecha 01 de diciembre de 2000 y notificadas el 09 de abril de 2001, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 9.151.770,54), hoy expresados en NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.151,77) por concepto de multas e intereses moratorios calculados parcialmente hasta el día 29 de agosto de 2003, discriminados así: PRIMERO: Cuatro Millones Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.057.650,00) hoy Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.057,65) por concepto de multas y SEGUNDO: Un Mil Doscientos Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.203,05) hoy día Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 1,20) por concepto de intereses liquidados y la cantidad de Cinco Millones Noventa y Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.092.917,52) reexpresados en Bolívares Cinco Mil Noventa y Dos con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.092,91) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 29 de agosto de 2003, más los que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario según la fecha de exigibilidad, más las costas que prudencialmente estime el Tribunal, las cuales no podrán exceder del 10%, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 01 de abril de 2008, se ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 18 de julio de 2008, se consignó sin notificar la boleta dirigida a la contribuyente demandada en el presente juicio por cuanto la misma no existe en el lugar referido en el libelo de demanda.
El 10 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se librara el cartel de intimación a la parte demandada, acordándose lo solicitado el 14 de octubre de 2008, el cual fue recibido por la parte actora, el 21 de octubre de 2008 para ser publicado en El Informador.
Los días 18 y 25 de febrero, 06, 17 y 18 de marzo de 2009, la parte actora consignó los carteles de intimación publicados, por lo cual el 21 de marzo de 2009 se fijó en el domicilio indicado por la parte actora, el cartel correspondiente para la intimación de la demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de agosto de 2009, la representación fiscal solicitó se designara defensor ad litem, designándose el 05 de agosto de 2009 y se ordenó librar la boleta para su notificación. El 11 de enero de 2010, la parte actora solicitó que se notificara a la defensora ad litem designada.
El 12 de enero de 2010, la jueza temporal se aboca al conocimiento de la causa y el 19 de enero de 2010, acuerda lo solicitado el 11 de enero de 2010. El 25 de enero de 2010 se consignó boleta de notificación de la defensora ad litem, debidamente firmada. El 28 de enero de 2010, la defensora ad litem solicita que se le fije nueva oportunidad para aceptar el cargo, lo que fue acordado el 01 de febrero de 2010, aceptando el cargo y juramentándose el 03 de febrero de 2010.
El 10 de enero de 2011, la representación fiscal solicita la intimación de la defensora ad litem. El 13 de enero de 2011, la jueza titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento y ordena librar boleta de intimación para la defensora ad litem, la cual fue consignada el 23 de marzo de 2011, debidamente efectuada.
El 30 de marzo de 2011, la defensora ad litem consignó escrito de oposición a la demanda por cobro ejecutivo.
El 04 de abril de 2011, la representación fiscal consignó escrito constante de 3 folios útiles y 73 anexos y pide se declare improcedente la oposición planteada.
II
Motiva
Como punto previo se debe indicar; que corresponde a este Tribunal, analizar y decidir la oposición planteada por la defensora de la parte demandada a pesar de haber solicitado la Administración Tributaria Nacional mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011, que no sea conocida la mencionada oposición, por cuanto a su decir no se subsume en las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, sin embargo, es de aclarar a la representación fiscal que según lo preceptuado en el mencionado artículo, el deudor podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario, siendo la institución de la prescripción, precisamente uno de esos medios.
En tal sentido, a los fines del análisis de la oposición presentada por la defensora ad litem en la presente causa, se realizan las siguientes consideraciones:
La defensora ad- litem indicó en su escrito lo siguiente:
“…Me opongo al procedimiento Intimatorio por Créditos Fiscales, por cuanto mi representada SUCESION DE ELBA MARIA ALVARADO DE MONTES DE OCA, no adeuda nada al Fisco Nacional por concepto de Impuestos sucesorales por lo cual pido se declare sin lugar la demanda…” (Negrillas de la defensora ad litem)
Debe aclararle esta juzgadora a la defensora ad litem, el error involuntario en que incurre al señalar como su defendida a la SUCESION DE ELBA MARIA ALVARADO DE MONTES DE OCA, aunado al hecho de insistir que su defensa versa sobre cantidades de dinero debidas al Fisco Nacional por concepto de impuestos, en este caso supuestamente por adeudar “impuestos sucesorales” siendo lo correcto señalar que su defensa la hace a favor de la firma mercantil DISTRIBUIDORA TRANSAMERICA S.R.L., cuyo juicio ejecutivo se ha incoado para lograr el pago de cantidades de dinero que adeuda por concepto de multas e intereses moratorios, en este sentido traspolando su planteamiento al asunto de marras, debe esta sentenciadora señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; así las cosas, en el presente asunto se verifica que la defensora ad litem, se limita a señalar que su representada nada debe a la República Bolivariana de Venezuela por concepto de multas que nacen de la revisión fiscal que se le hiciera en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del Impuesto a los Activos Empresariales, así como del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, no presenta ningún medio probatorio que le permita demostrar fehacientemente que ha sido liberada de la deuda o más específicamente que no debe las cantidades demandadas a través del presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora desestima esta defensa de la demandada. Así se establece.
De igual modo expone la defensora ad litem:
“…Impugno y desconozco las copias presentadas por la actora, que van desde el folio 40 al 131 de la presente causa y sean desechadas en el proceso…”
De acuerdo con lo expuesto por la defensora ad litem, con relación a la impugnación que hace de las copias simples consignadas por la demandante en la presente causa se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil según el cual el hecho de haber sido impugnadas las copias no obsta para que la otra parte las produzca y haga valer el original del instrumento o la copia certificada del mismo si lo prefiere y se verifica que la Administración Tributaria junto con el escrito que consignó en fecha 04 de abril de 2011, presentó como anexos originales de las documentales impugnadas, con lo cual se subsanan las copias fotostáticas simples presentadas junto con la demanda, en consecuencia esta juzgadora desestima este alegato de la defensora ad litem. Así se declara.
Con relación a la prescripción, la defensora formula oposición a la intimación para el pago de las sumas demandadas, argumentando lo que de seguidas se transcribe:
“…A todo evento señalo al Tribunal que los supuestos impuestos adeudados se encuentran prescritos por haber transcurrido mas de seis años, por lo que solicito se declare sin lugar la demanda…” (Negrillas de este Tribunal)
En primer término debe esta juzgadora aclarar a la defensora ad litem, que el presente asunto versa sobre el cobro ejecutivo de cantidades de dinero a cargo de su representada DISTRIBUIDORA TRANSAMERICA S.R.L., por concepto de multas e intereses moratorios más no por concepto de impuestos como lo expuso mediante su escrito de oposición.
Aclarado lo anterior, al tratarse en el presente asunto de reparos efectuados bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, más específicamente sobre multas e intereses impuestos a la contribuyente de marras, el análisis sobre la prescripción solicitada se hará bajo la óptica de la normativa prevista en el mencionado Código y en tal sentido se trae a colación la sentencia No. 00354, publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 01 de marzo de 2007, donde indicó lo siguiente:
“…A tal efecto, estima la Sala necesario traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 52, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, equivalentes a los artículos 51, 53 y 54 del citado Código reformado en 1994, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.”.
“Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.”.
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
(…)
Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.
Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (4) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código Orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala. ” (…)
Por otra parte; el Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 77 establece que las sanciones tributarias prescriben:
“1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”
Indica la sentencia antes referida que la normativa transcrita establece “…la regulación de la figura de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios, vale decir, determina el lapso de prescripción, en qué momento comienza a correr el mismo dependiendo del tributo de que se trate, así como las causales de interrupción, cuyo efecto jurídico se traduce en la dilación de dicho plazo…”, en tal sentido aplicando al presente caso lo expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia ya referida así como la normativa aplicable rationae temporis, tenemos lo siguiente:
En fecha 11/08/1999 la Administración Tributaria demandante con base en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-00-CG-28 de fecha 30/09/1997 emite las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-4968, 4969 y 4970 siendo notificadas en el Diario HOY el 18/12/1999 (folio 35) y el 18 de diciembre de 1999 fue un día sábado, día inhábil para notificar de conformidad con el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994 – aplicable rationae temporis-, el cual establece lo siguiente:
“Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”
Así se tiene, que al publicarse el 18/12/1999, (día inhábil), el lapso de 10 días hábiles culminaría el 03/01/2000, por lo cual el lapso de prescripción de dos (2) años a que hace referencia el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario del año 94, comenzó el 01/01/1998 y culminó el 01/01/2000, toda vez que la Administración tuvo conocimiento de la infracción tributaria el 30/09/1997 al levantar el Acta de Recepción antes identificada, por lo tanto al 03/01/2000 ya la prescripción se había consumado, lo que significa que las sanciones impuestas mediante las Resoluciones Nros Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-4968, - SAT-GTI-RCO-600-4969 y SAT-GTI-RCO-600-4970, estaban prescritas. Así se decide.
Asimismo en fecha 01/12/2000 la parte actora emite las Resoluciones SAT-GTI-RCO-DR-AL-430-348 y 349, para sancionar el pago extemporáneo en fechas 19/01/1996 y 17/01/1997 de las planillas forma 16 Nros. 0693981, 0693979, 0324964 y 0324963 correspondientes al a renovación de los períodos 1995 y 1996 y los referidos actos administrativos fueron notificadas en fecha 09 /04/2001, tal como consta a los folios 31 y 34.
Ahora bien, en el texto de dichas resoluciones se constata que la Administración Tributaria señala textualmente lo siguiente:
Resolución No. SAT-GTI-RCO-DR-AL-430-348 del 01/12/2000 (folios 29 al 31):
Por cuanto el (la ) contribuyente Licorería Don Lolo SRL… Nº de Registro y Autorización… Canceló en fecha 19-01-96, 17-01-97 la (s) planilla (s) forma 16 Nº (s) 0693981, 0324964 correspondiente a la renovación del (los) año(s) 1995, 1996, fuera del plazo legal”
Resolución No. SAT-GTI-RCO-DR-AL-430-349 del 01/12/2000 ( folios 32 al 34):
Por cuanto el (la ) contribuyente Licorería Don Lolo SRL… Nº de Registro y Autorización… Canceló en fecha 19-01-96, 17-01-97 la (s) planilla (s) forma 16 Nº (s) 0693979, 0324963 correspondiente a la renovación del (los) año(s) 1995, 1996, fuera del plazo legal”
Conforme a lo textualmente señalado, se infiere que la Administración admite la presentación extemporánea de las declaraciones, teniendo un lapso de cuatro (4) años para imponer la sanción considerando que el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalaba que el lapso comenzaba a transcurrir a partir del 01 de enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible, que vendrían a ser respectivamente, el 01/01/1996 y 01/01/1997, pero que se interrumpió al efectuar las declaraciones, comenzando un nuevo lapso a partir del día siguiente de las declaraciones, es decir, el 20/01/1996 y 18/01/1997 y culminando respectivamente el 20 de enero del año 2000 y el 18 de enero del año 2001, ahora bien siendo que en fecha 09 de abril del año 2001 fue cuando se notificaron las resoluciones SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-348 y SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-349 del 01/12/2000, las mismas se encuentran prescrita, es decir la acción de la Administración para imponer las multas esta prescrita, conforme al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
Asimismo la Administración Tributaria en fecha 23/05/2002 publicó en el Diario Hoy, el acta de intimación de derechos pendientes Nro. GRTI-RCO-DR-AC-400-603 mediante la cual se le ordenaba pagar Bs. 4.057.650, que es el monto total de las multas que mediante el presente juicio se demandó su pago, lo que viene a significar que no se incluyó lo relativo al monto correspondiente a los intereses moratorios por Bs. 1.203,05, hoy Bs. 1,20. Cantidad que se había liquidado mediante planilla Nº. 031001225004938 cuya copia cursa al folio 69, emitida con base en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-4970 de fecha 11/08/1999. Ahora bien, desde el día siguiente a la publicación, es decir el 24/05/2002 no existe en autos ninguna actuación que durante cuatro (4) años interrumpiera la prescripción alegada respecto al cobro, es decir, que los 4 años culminaron el 24/05/ 2006 y aún cuando se indicara que comenzaba a transcurrir a partir del 1 de enero del año siguiente, es decir, a partir del 01/01/2003, el lapso de cuatro (4) años, culminó el 01/01/2007 y la demanda fue interpuesta el 16/04/2007, significa que la prescripción se había consumado antes de la interposición de la demanda mediante el juicio ejecutivo. Así se declara.
En consecuencia al existir la prescripción, se extingue la obligación tributaria y sus accesorios conforme al artículo 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, motivo por el cual se declara con lugar la oposición efectuada por la defensora ad litem.
Independientemente de lo decidido, esta juzgadora al analizar las actas procesales aprecia que la Administración Tributaria en su escrito libelar pide; que una vez sea intimada la firma mercantil demandada, ésta convenga en pagar o sea condenada al pago de “ CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.092.917,52)”, hoy Bs. 5.093,oo por concepto de intereses moratorios “…calculados hasta el día 29-08-2003 y los que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad”.
En tal sentido atendiendo a los requisitos para demandar ejecutivamente el pago de los créditos fiscales, este Tribunal constata del análisis del expediente judicial, que la Administración Tributaria no trajo a los autos ningún acto administrativo notificado donde conste la señalada suma demandada; es decir, no existe en los actos administrativos demandados ningún monto relativo a los intereses moratorios a excepción del monto de Bs. 1.203,05 no incluido en la cantidad arriba señalada, como tampoco existe ninguna intimación efectuada respecto a la suma de Bs. 5.092.917,52, siendo un requisito para que sean ejecutados los intereses moratorios que los mismos se encuentre notificados e intimados, tal como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, al señalar:
“…esta máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio antes señalado, se advierte que mediante la referida acta, la Administración Tributaria Municipal, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, desconocidos por el contribuyente, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente para esta Sala que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código”, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación.
En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.”
Conforme con el criterio supra trascrito, es menester señalar que en el presente caso no consta en los actos que cursan a los folios 13 al 21 y 29 al 34, el cálculo de intereses moratorios demandados y es en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-4970 de fecha 11/08/1999, la única que incluye el concepto de intereses moratorios pero por Bs. 1.203,05, -monto éste que no está incluido en la suma de Bs. 5.092.917,52 que se está demandando su pago, lo que significa que no consta que se haya efectuado una intimación de esos derechos pendientes por Bs. 5.092.917,52 y aunado a ello, la Administración Tributaria no trajo a los autos documental alguna en donde determinara la forma y las fechas con base a las cuales se calcularon tales intereses, lo que constituye un elemento más para desestimar la reclamación de los mismos por vía ejecutiva. Así se declara.
Por otra parte, la defensora ad litem expone:
“…Alego la perención de la Instancia (sic) ya que la última diligencia presentada por la actora de fecha 10-10-2008 (sic), hasta la presente ha transcurrido mas de un año sin darle impulso procesal a la presente causa…”
De acuerdo al planteamiento de la defensora ad litem, y a los efectos de verificar si en el presente asunto se ha producido la perención de la instancia, conviene destacar el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Además los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En relación a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre del 2009 dictó sentencia Nº 01568, en la cual indico:
“…cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, de manera que pueda el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”
Conforme a lo anterior y al contenido de los autos que componen el presente expediente, del mismo se desprende que la Administración Tributaria interpuso el presente juicio ejecutivo el día 16 de abril de 2007, recurso que fue admitido en fecha 15 de junio de 2007, así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la Administración Tributaria Nacional, contrario a lo expuesto por la defensora ad litem, procedió con posterioridad a la fecha que según la mencionada defensora señala como último acto procesal de la parte demandante (10 de octubre de 2008), en los días 18 de febrero, 25 de febrero, 06 de marzo, 17 de marzo y 18 de marzo de 2009, a consignar los carteles de intimación debidamente publicados en las fechas señaladas, en el Diario El Informador; asimismo el día 04 de agosto de 2009, la representación fiscal solicitó se designara defensor ad litem en la presente causa, luego el 11 de enero de 2010, la representante en juicio de la República solicitó al Tribunal la notificación correspondiente a la defensora ad litem designada, igualmente el día 10 de enero de 2011 solicita al Tribunal la intimación de las cantidades demandadas en la persona de la defensora ad litem designada por este Tribunal, para finalmente interponer el día 04 de abril de 2011, escrito constante de 3 folios útiles y 73 anexos. Por lo cual se verifica que lejos de mantener una conducta que provoque la perención de la instancia alegada por la defensora ad litem, impulso el proceso, por lo que se desestima el alegato de la perención de la defensora ad litem. Así se declara.
III
Dispositiva
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por juicio ejecutivo interpuesto por los Abogados Mireya Tapia y Nagib Echeto, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.064.425 y 9.114.808 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.780 y 34.596, respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Con lugar la oposición al presente juicio ejecutivo planteada por la ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.753, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.137, actuando con el carácter de defensora ad litem, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRANSAMERICA BARQUISIMETO S.R.L., ya identificada al inicio de la presente decisión, por haber operado la prescripción de las sanciones impuestas por medio de las Resoluciones objeto de la presente demanda por cobro ejecutivo interpuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Nulas las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-4968, SAT-GTI-RCO-600-4969 y SAT-GTI-RCO-600-4970, todas de fecha 11 de agosto de 1999, notificadas mediante aviso de prensa fechado 18 de diciembre de 1999; Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-348, de fecha 01 de diciembre de 2000, Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-DR-AL-430-349, de fecha 01 de diciembre de 2000, ambas notificadas el día 09 de abril de 2001, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CUARTO: Se revoca el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 104/2007, de fecha 01 de abril de 2008.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, se levanta la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en la Decisión Interlocutoria Nº 104/2007, de fecha 01 de abril de 2008.
No hay condenatoria en costas a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por aplicación de la Decisión Nº 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, (Caso: Julián Isaías Rodríguez).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, 18 de mayo del año dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2007-000066
MLPG/fm.
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