REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000004

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO: KP11-D-2011-000004
JUEZ PRESIDENTE: Abog. Jorge Díaz Mendoza
JUECES ESCABINOS: Titular 1: Magdelys Navas.
Titular 2: Yasmelys Álvarez.
SECRETARIO DE SALA: Abog. Enrique Montenegro.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL MISMO, previsto en el previsto en el Artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Eduardo Sánchez - Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carmen Montilva.
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO: Rosa Rico.
ACUSADO: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), de 16 años, nacido el (RESERVADO), soltero, natural de Carora, Hijo de (RESERVADO), profesión u oficio; (RESERVADO), residenciado en la (RESERVADO)
VICTIMA: Iván Riera Meléndez.

III
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Enero de 2011, el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, dictamino el enjuiciamiento del Adolescente en la presente causa, por vía del Procedimiento Abreviado. Este Juzgado de Juicio verifico la competencia y ordeno la Constitución del Tribunal en forma Mixta, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la realización de Sorteo de Candidatos a Escabinos y se fijó Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto la cual se hizo.
Luego el Tribunal constituido con Escabinos, celebró el Juicio Oral y Privado en esta causa, previamente haber verificado la presencia de las partes, juramentar a los Jueces Escabinos, advertir sobre la importancia, significado del acto, el carácter educativo de los actos a realizarse, y el respeto y la compostura que deben mantener en audiencia, para luego declarar formalmente abierto el debate, conforme a los Artículos 538 al 549, 593, 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Especial, y otorgarle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, admitiendo el Tribunal totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica, y se admitió la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL MISMO, previsto en el previsto en el Artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndose al acusado, antes y durante el juicio las Formulas de Solución Anticipada y especialmente la Admisión de los hechos y en su transcurso oral el ciudadano Iván Riera, Testigo y Victima expuso: “Estaba sentado en mi moto en la Quesera doña Chipa y venían dos sujetos caminando frente de mi, cuando me llego el señor este que esta aquí (Señala al acusado) y me echo un tiro a mi sin medir palabras, me tire de la moto salí corriendo el se me pego atrás, le di la llave, el corrió y a prender la moto pero yo se la bloquee con el control y se la llevo remolcada hasta la esquina, de ahí ellos la dejaron ahí, de ahí venia una patrulla y los agarraron.” Es todo. A preguntas del Fiscal: Eso fue a las 9:30PM, el joven andaba con otro pero al otro no le vi la cara, este joven llego y me dio un tiro de una vez y de frente, después de eso me amagaba con la pistola y me quería disparar, yo salí corriendo para la casa de mi suegra, todo el mundo se encerró y bueno me toco lanzarle la llave, el intento llevarse la moto así apagada hasta la esquina y en eso venia una patrulla y ellos los agarraron por el barrio los huerfanitos porque ellos salen corriendo, yo le lance dos piedras cuando ellos estaban en la esquina ellos me decían que me iban a matar, (señala de donde esta a la pared) que fue la distancia que le disparo, ellos llevaban una escopeta en la mano, dejaron la moto en la esquina y salieron corriendo, el Jove aquí presente me decía que le diera la llave si no me mataba, cuando los detienen yo me acerque y observe que eran ellos”
IV
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Representante Fiscal, al concedérsele el derecho de palabra, señaló que: “ejerce en el día de hoy la acción penal y pública en nombre del Estado Venezolano, en contra del Adolescente (RESERVADO), a quien acusó formalmente por la presunta comisión del delito de : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL MISMO, previsto en el previsto en el Artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Ciudadano Ivan Riera, hace un resumen de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos suscitados en fecha 22-01-2011 y solicito la Sanción de Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (5) años. Ofrezco como pruebas las (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes León Navas y León Cordero adscritos a la policia y Expertos López Marcos, Héctor Sivira ambos expertos del CICPC, el Testimonio de Testigo Pinto Hernández y la victima Iván Riera así como las Pruebas Documentales). Seguidamente le fue conferido el derecho de palabra a la Defensa Pública para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones y así lo hizo. Es todo. De seguido de conformidad con lo establecido en el art. 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a recibir la declaración del acusado (RESERVADO), con la indicación que su silencio no lo perjudica, por lo que debe constatarse si comprendió el contenido de la acusación y de la defensa. De seguido el Juez verifica la comprensión del adolescente de los cargos por los cuales es acusado y le advierte que podrá declarar y que podrá responder total o parcialmente a las preguntas del M.P. y la Defensa y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la C.R.B.V. y le pregunta si va a declarar. Contesto: “NO”, acogiéndose al precepto constitucional por lo que no podrá ser interrogado. Con la advertencia del art. 595 ejusdem de que con posterioridad podrá hacer todas las declaraciones que considere conveniente aunque antes se hubiese abstenido. Se hace mención en este acto del artículo 603 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el Tribunal advierte sobre la modificación posible de la calificación jurídica dada en la Acusación sin Figura Alternativa y/o la contenida en el Auto de Enjuiciamiento. Seguidamente se DECLARA APERTURADO EL JUICIO A PRUEBAS, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNNA, acordándose la recepción de las mismas, con la excepción que no hubo declaración del Joven. Comenzándose a recibir las declaraciones en el orden establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo establecido en el art. 597, se procede a pasar a la Sala al Testigo- Victima Ciudadano Iván Riera, expuso: “Estaba sentado en mi moto en la Quesera doña Chipa y venían dos sujetos caminando frente de mi, cuando me llego el señor este que esta aquí (Señala al acusado) y me echo un tiro a mi sin medir palabras, me tire de la moto salí corriendo el se me pego atrás, le di la llave, el corrió y a prender la moto pero yo se la bloquee con el control y se la llevo remolcada hasta la esquina, de ahí ellos la dejaron ahí, de ahí venia una patrulla y los agarraron.” Es todo. A preguntas del Fiscal: Eso fue a las 9:30PM, el joven andaba con otro pero al otro no le vi la cara, este joven llego y me dio un tiro de una vez y de frente, después de eso me amagaba con la pistola y me quería disparar, yo salí corriendo para la casa de mi suegra, todo el mundo se encerró y bueno me toco lanzarle la llave, el intento llevarse la moto así apagada hasta la esquina y en eso venia una patrulla y ellos los agarraron por el barrio los huerfanitos porque ellos salen corriendo, yo le lance dos piedras cuando ellos estaban en la esquina ellos me decían que me iban a matar, (señala de donde esta a la pared) que fue la distancia que le disparo, ellos llevaban una escopeta en la mano, dejaron la moto en la esquina y salieron corriendo, el Jove aquí presente me decía que le diera la llave si no me mataba, cuando los detienen yo me acerque y observe que eran ellos” A preguntas de la Defensa: El adulto se llevo la moto y el otro que el estaba armado, cuando llegan y me amenazan el joven aquí presente fue quien me apunto. A preguntas del Juez: El adolescente cargaba un pantalón rojo y una gorra y creo que un suéter, el no cargaba lentes, yo le vi la cara de menor de edad fue a el; a mi me estuvieron amenazando telefónicamente, me decían que si echaba paja me mataban, era una voz de hombre. Es todo. La Defensa Publica solicita el derecho de palabra y conforme al artículo 542 de la LONNA, solicita el derecho de palabra al adolescente. Se acordó su declaración y expuso “Me gustaría asumir mi responsabilidad y no estar mucho tiempo allá yo hice eso pero no me gustaría estar mucho tiempo allá, me gustaría estar con mi madre para cambiar mi vida, yo de verdad no quiero pasar 5 años allá. De seguida en uso de las Atribuciones conferidas en materia no solo Penal, si no Adolescencial el Tribunal hace uso de la sentencia de la Sala Constitucional pronunciada o decidida por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 21-07-2010, en el expediente 10-0265, Sentencia Nº 790 la cual trata de la Admisión de los Hechos y en su extracto fue claro el magistrado ponente: “ En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admita la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.” Habiendo hecho uso de la sentencia a todas luces tanto físicas como jurídicas el Tribunal Per-Se ya estaba constituido en forma Mixta, en tanto y en cuanto los ciudadanos Escabinos tuvieron la oportunidad de preguntar al testigo victima aunado al hecho que el Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal registra las oportunidades dadas al adolescente sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos 583 y 376 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y COPP, es por lo que este Juzgador no puede permitir no solo el relajamiento Constitucional sino Judicial que pueda solicitarse en todo momento la admisión de los hechos una vez ya trascurrido el debate por apertura tanto así, que en su primera oportunidad que al ser inquirido por el juez una vez impuesto de los preceptos Constitucionales, el mismo manifestó no querer declarar y luego de escuchar este adolescente al testigo victima donde con lujo de detalles termino su actuación el día de los hechos, se hizo uso del articulo 542 y 595 de la LOPNNA, en cuanto a sus facultades para que declarara, sorprendiendo a el Tribunal Mixto y las demás partes por su declaración por lo que debe continuarse el Juicio y al efecto se fije nueva fecha para su continuación. Visto que no hay medios probatorios que evacuar se suspende el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 335 numeral 2 ejusdem y se fija para el DÍA LUNES 16 DE MAYO DEL 2011 A LAS 02:00 PM. No se pudo dar continuidad sino hasta el día DIECIOCHO del mismo mes y año. Y de conformidad con el artículo 597 se procedió a las lecturas de las pruebas documentales, correspondiendo en primer termino a la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 24-01-2001, bajo el número 9700-076-00, a un arma de fuego y una capsula de escopeta Calibre 12. Y continuando con la signada con el número 9700-076-0082, fechada 24-02-2011, para verificación de Originalidad o Falsedad de un Vehiculo Moto, objeto de Investigación. En este estado de Recepción de Pruebas la Vindicta Publica solicito la aplicación del articulo 598 adolescencial y prescindió de todas las pruebas faltantes por evacuar y la Defensa Publica se adhirió a tal petitorio, por lo que indefectiblemente el Tribunal Declaro Cerrado el Debate e instauro el Articulo 600 de la Ley Especial que rige la materia. Seguidamente se pasa a la FASE DE CONCLUSIONES, por lo que se le concede la palabra al M.P., quien expone: La Fiscalía del Ministerio Publico presento a este ciudadano el día 22 de enero del presente año, luego de que el ciudadano presente en esta sala robara a mano armada una moto a otro ciudadano, quien en ese momento desactivo la moto a través de su control remoto, la victima quien participo en este debate quien señalo directamente al ciudadano como la persona quien lo robo y que el había apuntado y le quito su moto, en la apertura del presente juicio el Tribunal le dio la oportunidad procesal al acusado para que admitiera los hechos y el mismo no hizo uso de ello en el momento procesal correspondiente, en este caso este Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL MISMO, previsto en el previsto en el Artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, concatenado con las Pruebas Documentales las cuales fueron incorporadas por su lectura, con eso mas la declaración de la victima que los hechos aquí señalados fueron realizados por el adolescente, así mismo el joven admitió que el había sido el causante de esos hechos, es por todo esto que solicita esta Representación la Privación de Libertad por un termino de 4 años al adolescente (RESERVADO), considerando esta representación que hay economía procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que exponga sus conclusiones: Como pudimos ver este debate fue diferente a cualquier otro juicio en vista de que es un tribunal mixto, el procedimiento penal adolescente no es comparable de la de adulto porque nuestra finalidad es educar por ello son juicios educativos, imponiéndole su canción a aquel adolescente, hacerles ver de que el mismo tiene una oportunidad de educarse de saber el daño que causo pero así también orientarse a los fines de que ellos respeten los derechos humanos y pueda volver a su entorno familiar y social por lo tanto esta defensa esta de acuerdo que se le de una oportunidad al adolescente y se sancione de manera inmediata. Es todo. El fiscal no tiene replicas. De conformidad con el articulo 601 parágrafo 4 de la LOPNNA, se le concede el derecho de palabra al acusado preguntadole si tiene algo mas que manifestar: “Si estoy de acuerdo con la rebaja y es un buen tiempo para reflexionar y es un buen tiempo aceptar las cosas yo corro con mi responsabilidad me puse a inventar y tengo que pagar por eso.” Es todo. Se clausura el debate de conforme al artículo 602 de la LOPNNA, y se retiran el Juez Profesional y los Jueces Escabinos a los fines de deliberar la decisión.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la determinación de la medida aplicable está sujeta a los elementos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en el caso de enjuiciamiento dicha medida sancionatoria debe ser proporcional al hecho delictual realizado.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otras circunstancias, por el tipo de sanción tal como lo expresa el artículo 528 ejusdem, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten, tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ibidem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente (RESERVADO), encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL MISMO, previsto en el previsto en el Artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Causando con su acción un ataque Pluriofensivo a saber; en primer plano el bien jurídico de la Vida y en segundo Termino el de la Propiedad, protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de la victima, a decir del propio imputado “Me gustaría asumir mi responsabilidad y no estar mucho tiempo allá yo hice eso pero no me gustaría estar mucho tiempo allá, me gustaría estar con mi madre para cambiar mi vida, yo de verdad no quiero pasar 5 años allá” y su Defensora Publica manifestó “Como pudimos ver este debate fue diferente a cualquier otro juicio en vista de que es un tribunal mixto, el procedimiento penal adolescente no es comparable de la de adulto porque nuestra finalidad es educar por ello son juicios educativos, imponiéndole su canción a aquel adolescente, hacerles ver de que el mismo tiene una oportunidad de educarse de saber el daño que causo pero así también orientarse a los fines de que ellos respeten los derechos humanos y pueda volver a su entorno familiar y social por lo tanto esta defensa esta de acuerdo que se le de una oportunidad al adolescente y se sancione de manera inmediata” quedando demostrada su participación como autor del hecho, aunado a la lectura de las Pruebas Documentales de donde se extrajo “ Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 24-01-2011 signado con el Nº 9700-076-00, suscrita por el funcionario TSU Marco López, realizada a un arma de fuego y una capsula para armas de fuego tipo escopeta de calibre 12, donde se concluyo que el arma de fuego esta aprovisionada y puede causar heridas de tipo perforante de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida en cuanto a la capsula se encuentra en su estado original y conforma en conjunto con el arma de fuego aprovisionaría con la nombrada en la primera, así mismo se incorpora por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-076-0082, de fecha 24-02-2011, realizada por el funcionario del CICPC Héctor Sivira, realizada a un vehiculo a los fines de dejar constancia de la originalidad o falsedad de una moto, Marca: Ava, Modelo: Jaguar 150, Año: 2007, Color: Rojo, Tipo: Paseo, sin placas, donde se concluyo que el vehiculo esta en buen estado de uso y conservación y que sus seriales están en estado original.” Y como corolario la exposición por declaración al cierre del debate rendida por el Acusado quien manifestó “Si estoy de acuerdo con la rebaja y es un buen tiempo para reflexionar y es un buen tiempo aceptar las cosas yo corro con mi responsabilidad me puse a inventar y tengo que pagar por eso.” Se debe explanar en esta sentencia que su desarrollo conllevó a que la sanción definitiva fuera privación de libertad, es decir que el tribunal mixto en su sentencia unánime acordó la culpabilidad, pero el juez profesional determinó la parte jurídica y así se hizo.
En cuanto al lapso que debe cumplir de SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de CUATRO (4) años, sanción que se aplica con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, con el debido seguimiento del Tribunal de Ejecución, quien determinara las pautas de cumplimiento en su fallo respectivo y así se decide:

V

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, constituido en forma MIXTA, pasa a emitir su pronunciamiento en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, en los siguientes términos: POR UNANIMIDAD DEL TRIBUNAL MIXTO, se declara la RESPONSABILIDAD del adolescente (RESERVADO), en perjuicio de la VICTIMA Ciudadano Iván Riera Meléndez, por unos hechos ocurridos en fecha 22-01-2011, quien reporto el robo a mano armada de su moto, en la Avenida Catorce (14) de Febrero con calle san José de esta ciudad de Carora, por parte de Dos (2) sujetos y uno de los cuales portaba en su mano derecha una Escopeta, y en sus persecuciones fueron aprehendidos a escasos metros del bar. los Huerfanitos, esquina calle el carmen; por lo que en definitiva se SANCIONA al acusado con todas las pautas que establece el artículo 622 de la Ley especial en todos sus literales, a cumplir SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de CUATRO (4) años, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos mil Once. (2011).

EL JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE

DR. JORGE DIAZ MENDOZA


LA JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II. Magdelys Navas. Yasmelys Alvarez


SECRETARIO DE SALA

ABG. Enrique Montenegro.