REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000058

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación a los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA, y IDENTIDAD PROTEGIDA,.Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Iniciada a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, les impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Por lo que se pasa al desarrollo del acto y ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realiza de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA,, y IDENTIDAD PROTEGIDA, en el acto consignó Prueba de Orientación constante de dieciséis (16) folios útiles, realizada a catorce (14) pitillos confeccionados en material sintético de color blanco y rojo contentivos de presunta droga, los mismos poseen un peso bruto de 2,3 gramos y un peso neto de 1,3 gramos, para los análisis respectivo resultando como Positivo para Marihuana, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: POSESION ILICTIA DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 ejusdem, solicitó sea acordada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “C” de la LOPNNA; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada quince (15) días. Posteriormente se les explica a los Adolescentes, de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, se les impone del Precepto Constitucional. Se paso en primer término a IDENTIDAD PROTEGIDA,, quien expuso:

“Estábamos achantados en una esq2uina en frente de un parque en Montaña Verdes estábamos echando cuanto y estaba la PTJ que paso dio la vuelta nos pararon a todos y nos dijeron todos contra la cerca ellos nos revisaron y nos hallaron nada nos montaron en la camioneta y nos trajeron para acá para Carora”. A preguntas del Juez: Montañas verdes queda como a 5 Minutos de la Pastora, habíamos 5 personas, fue como a las 11:00, no pasó mas nada después de eso”.

Posteriormente es pasado a la sala el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, quien libremente declaró:

“estaba en una esquina achantado echando cuento en Montaña Verdes y llegaron unos PtJ dieron la vuelta pasaron nos revisaron y nos encontraron nada después ellos nos metieron presos nos castigaron por 3 días después no trajeron para acá. Es todo”.

Seguidamente se concedió la palabra Defensa Pública, quien expreso que se adhería a la solicitud del Fiscal para seguir por el procedimiento ordinario y se acuerde las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literal “C” como lo de la presentación cada quince días por ante este Tribunal.

El Tribunal para tomar la dispositiva paso a observar lo planteado por Ministerio Público que de manera sucinta expresó el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la pretensión en torno a los imputados adolescentes, por los que precalificó como PORTE ILICIO DE DROGAS.

Esta Instancia analiza los siguientes argumentos observando los alegatos formulados en la audiencia oral por los propios imputados, así como lo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Acompaña a las actuaciones el acta policial del folio 3 y vta, levantada por la CICPC, donde se evidencia elementos suficientes para que se pueda presumir la comisión de un delito. Vemos que la misma se ajusta a derecho y no se evidencian vicios, ni fue impugnada por las partes, por lo que se cumple con previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial:
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Este Tribunal, vista la solicitud fiscal y teniendo suficiente elementos que soportan y hacen presumir un delito, es ordena seguir el procedimiento de investigación, que se inició oportunamente y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
Se acuerda imponer la medida cautelar y considera que lo ajustado es la imposición de la Medida del 582 literal “c” de al LOPNNA, de presentación cada Treinta (30) días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, se le advierte al adolescente a dar cumpliendo de la medida cautelar tal como lo prevé el articulo 260 del COPP. Aquí se evidencia que pudiere estar incursos en responsabilidad penal los adolescentes imputados por el delito de drogas, donde existen las pruebas correspondientes.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, y IDENTIDAD PROTEGIDA,, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTIA DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” consistente en presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, se le advierte al adolescente a dar cumpliendo de la medida cautelar tal como lo prevé el articulo 260 del COPP. Se ordena las notificaciones de este auto al Ministerio Público y Defensa.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ


EL SECRETARIO DE SALA