REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000057
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Se constituyó el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el mismo presenta dos causa Nº D-11-13 Y D-11-53, por los delitos de posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Iniciada a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, les impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Por lo que se pasa al desarrollo del acto y ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realiza de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescente imputados según los hechos ocurridos en esta ciudad el 10-05-2011, consignó Prueba de Orientación constante de nueve (10) folios útiles, realizada a tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, los mismos poseen un peso bruto de 0.8 gramos y un peso neto de 0,6 gramos, resultando positivo para la droga denominada COCAINA, asimismo un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, posee un peso de dos coma siete 02,7 gramos y un peso neto de dos coma cinco gramos 02,5 gramos resultando positivo para la droga conocida como MARIHUANA, por lo que la representación Fiscal imputó y precalifica los hechos como el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el Procedimiento Ordinario, y se decrete la Aprehensión como Flagrante; y como Medida Cautelar la del artículo 582 Literal “A” de la LOPNNA; consistente en Detención en su propio Domicilio. Luego se paso a explicar al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, se le impuso del Precepto Constitucional y el mismo expresó:
“Yo iba a cortarme el pelo y venia una camioneta, venia mandada y salimos corriendo, después nos agarraron y no nos consiguieron nada y nos llevaron, yo no cargaba nada me sembraron,”.
¿En que termino dices tu sembrar? Yo no cargaba nada y no ve lo que me pusieron, me sacaron la cartera y la plata con que me iba a cortar el pelo. A preguntas del Tribunal: ¿sitio donde usted fue detenido por el CICPC? Por el Dique, por la calle San Juan, ¿Cómo es ese sitio? Yo venia por la calle caminando subiendo el muro del DIQUE, la camioneta venia por la medicatura Forense por una calle. ¿Qué hizo la camioneta? Venia y el dio mas duro, nosotros corrimos ¿Quiénes Corrieron? Yo y el que andaba conmigo ¿Qué paso con la otra persona? Esta presa ¿Cómo fue el procedimiento, quienes actuaron? Eran tres hombres, el inspector me dijo que yo no cargaba nada, y dijo que iba a sembrar perico. Es todo”.
Posteriormente se paso a oír a la Defensora Pública ABG. SENOBIA MEDINA, quien expresara:
“Una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, de cómo ocurrieron los hechos, y revisadas las actuaciones la defensa quiere dejar constancia que mi defendido anda vestido con una franela color verde manzana, una bermuda color azul oscuro y blanco, y chancletas, esto a los efectos de que la descripción de cómo andaba mi defendido en el acta de investigación penal, no coincide con al descripción que se aporta a mi defendido, ahora bien, en cuanto a la medida cautelar y al procedimiento ordinario solicitado por el M.P, la defensa se adhiere y solicito copias de todas las actuaciones del presente asunto. Solicito se le conceda la palabra a la representante legal de mí defendido de conformidad con el artículo 655 de la LOPNNNA. Es todo”.
Antes de pasar a fundamentar la decisión este Tribunal dejó constancia que los adolescente presenta asuntos `por el mismo tipo de delito según se evidencia del Sistema Iuris 2000. El Ministerio Público de manera sucinta exprese de forma oral los modo, de tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la su pretensión en torno al adolescente imputo y precalifica los hechos como delito de PORTE ILICIO DE DROGAS, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así como se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. Esta Instancia para presentar la dispositiva pasa a analizar la siguiente consideraciones ajustadas al derecho y por lo que hace la observación de los alegado en al audiencia oral por el propio imputado, así como lo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. Acompaña a las actuaciones el acta policial respectiva donde se evidencia elementos suficientes para que se pueda presumir la comisión de un delito y como tal la detención del imputado. Vemos que la misma fue ajustada a derecho y no se evidencian vicios y cumple con previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial:
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por cuanto no están totalmente esclarecidos los hechos por los que se sigue el procedimiento, este Tribunal teniendo elementos que conllevan a presumir un delito, es que se siga por el procedimiento de investigación iniciada oportunamente y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
Aperturado este proceso y teniendo elementos de existencia de un delito es que se hace oportuno imponer la medida cautelar del articulo 582 literal “a” de la LOPNNA, Detención Domiciliaria bajo la vigilancia y control del Comando Policial Regional. Se impone esta medida de aseguramiento, por cuanto se evidencia de antemano que pudiere estar incurso en responsabilidad penal, aunada al hecho de tener otros procedimientos aperturado lo que lo hace en un joven vulnerable y en situación de peligro en la sociedad, que es oportuno hacer un seguimiento más estricto a través de su familia y el cuerpo policial.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “A” consistente en LA DETENCION DOMICILIARIA a los fines de mantenerlo vinculado al proceso. Se ordena las notificaciones a las partes de esta fundamentación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
SECRETARIO DE SALA
ABG. ENRIQUE MONTENEGRO