REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000050

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Como tal se efectúa el acto y se desarrolla la prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del COPP.

Esta instancia visto que en fecha del 06-05-2011, en audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA plenamente identificados en autos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS O NIÑAS, previsto en el articulo 259 de la LOPNNA , quienes fueron detenidos previa orden de captura librada por este Tribunal, se les escucho y conforme a la disposiciones legales se acordó: continuar la causa por el Procedimiento Ordinaria. Se impuso como medida de aseguramiento la medida cautelar del Art. 581 LOPNNA “Prisión Preventiva de Libertad”. Ahora visto el desarrollo de la declaración rendida por la victima de este proceso niña: IDENTIDAD PROTEGIDA, y del procedimiento seguido es oportuno de esta instancia ratificar o revisar cualquier medida tomada, y por cuanto se impuso la medida cautelar del Articulo 581 de la LOPNNA y el proceso a seguir es el ordinario se impone en este acto y se pasa a revisarlo por cuanto es una medida más acorde con el desarrollo del proceso y se impone el contenido en el artículo 559 de la LOPNNA. Quedando plenamente justificado que por error involuntario de tipeo se cometió el error de colocar como medida cautelar la del artículo 581, siendo lo correcto la del artículo 559 de la LOPNNA.
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Con ello se asegura de manera más efectiva a los adolescentes en el centro de internamiento, la continuidad del proceso iniciado y asegura la propia integridad de los imputados y de la victima. Por cuanto el tipo de delito así lo determina y aunado que no hay hasta el presente elementos que aseguren efectivamente que los adolescentes no evadirán el mismo. Por lo tanto que da a potestad posterior de acuerdo a las implicaciones del caso y si surgen nuevos elementos que permitan tener como cierto que no esta en peligro el proceso y ni la integridad de las partes.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto el desarrollo de la presente audiencia este Tribunal Acuerda imponer la medida DETENCION PARA EL ASEGUR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA plenamente identificados en autos, todo esto conforme Art. 559 LOPNNA, medida que deberán cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins” del Manzano. SEGUNDO: Se insta al Fiscalía del Ministerio Público a los fines de presentar Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, todo conforme al artículo 560 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda realizar el examen Medico Psiquiátrico a los adolescentes, en el Dep. De Ciencias Forenses del CICPC Carora. Se acuerda las notificaciones de este auto fundado al Ministerio Público y Defensas Privadas.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ



EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE MONTENEGRO