REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000740

ASUNTO: KP11-P-2009-00740


Visto la escrito de dos folios útiles contentivo de solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano: RAMON JOSE TORREALBA, C.I Nº SE DESCONOCE, interpuesta por el Fiscal 25º del Ministerio Público, abogada Alejandra Eglee Balbas Avendaño y anexo OFICIO Y BOLETA DE CITACIÓN en las cuales debía comparecer en una el día 25/05/2011, en la cual se señala que el referido ciudadano se niega rotundamente a recibir la citación, iniciada en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ZULMA DEL CARMEN GRACIA, C.I Nº 6.690.606, este Tribunal procede a emitir formal pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consta solicitud de Mandato de Conducción de conformidad a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal e contra del ciudadano RAMON JOSE TORREALBA, C.I Nº SE DESCONOCE, con domicilio en el Sector San Antonio, callejón El Cerro, frente a la Cancha Carlos Enrique Campos, Curarigua, por cuanto asevera la representación fiscal, que ha librado dos notificaciones al ciudadano antes identificado, para que comparezca ante el órgano fiscal a ser impuesto de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no concurriendo a dichas citaciones.

Ahora bien, de las actas remitidas por el representante fiscal, se desprende que efectivamente el domicilio procesal aportado por el ciudadano RAMON JOSE TORREALBA, C.I Nº SE DESCONOCE, al Ministerio Público es: Sector San Antonio, callejón El Cerro, frente a la Cancha Carlos Enrique Campos, Curarigua, domicilio al cual ha sido librada por el Ministerio Público en tres oportunidades, citación dirigida al ciudadano RAMON JOSE TORREALBA, C.I Nº SE DESCONOCE, para que comparezca por ante la fiscalía 25º del Ministerio Publico del Estado Lara, con sede en Carora, acompañado por su defensor de confianza a los fines de ser impuestos de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin que conste su comparecencia a ninguna de las tres oportunidades establecidas.

Las diligencias para la comparecencia del ciudadano RAMON JOSE TORREALBA, C.I Nº SE DESCONOCE, por medio de citaciones, constan en la presente solicitud, en la misma se señala que el mismo ciudadano se ha negado rotundamente a recibir las mismas, esta situación ha hecho imposible que el Ministerio Público proceda a efectuar formalmente el acto de imputación respectivo, causando la paralización de la causa fiscal, por lo cual solicitó el mandato de conducción.

Sobre la procedencia del mandato de conducción el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

Artículo 310. Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistados por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”


Si bien es cierto, la citada norma hace alusión a la conducción para la realización de una entrevista, mientras que en el caso sometido a consideración del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público solicita el mandato de conducción para realizar acto de imputación en contra del ciudadano RAMON JOSE TORREALBA, C.I Nº SE DESCONOCE, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz ha dicho que en caso de incomparecencia de un ciudadano al Despacho Fiscal al cual se le cita para imputarlo formalmente, procede el mandato de conducción de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de la sentencia 1188 de fecha 22 de junio de 2007 de dicha sala. En este mismo sentido el Magistrado Jesús Antonio Cabrera, en su voto salvado a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente:04-1017, sostuvo: “En efecto, la orden de conducción obedece a situaciones jurídicas que analiza en cada caso el juez, (omisis), que por demás dicha orden, no causa perjuicios al conducido, ya que se le oye y nada más” A esta aseveración, se agrega que la norma sobre el mandato de conducción obliga a al respeto de las garantías constitucionales del conducido. En este caso el Ministerio Público, solicita la comparecencia del investigado a su Despacho a los fines de cumplir con el acto de imputación, mediante el cual el imputado queda en conocimiento de la causa que se le sigue en su contra, así como de sus derechos y garantías en el proceso. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal, luego de verificar la imposibilidad real del Ministerio Público de hacer comparecer al ciudadano RAMON JOSE TORREALBA, C.I Nº SE DESCONOCE, por medio de la citación personal, estima procedente la solicitud fiscal, ordenando en consecuencia librar mandato de conducción del ciudadano antes identificado, en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole al precitado ciudadano todos sus derechos y garantías inherentes a su condición de persona. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Doce de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 25º del Ministerio Público abogada ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, y en consecuencia ordena librar Mandato de Conducción en contra del ciudadano RAMON JOSE TORREALBA, C.I Nº SE DESCONOCE, con domicilio en el Sector San Antonio, callejón El Cerro, frente a la Cancha Carlos Enrique Campos, Curarigua, en tal sentido se ordena a la Comandancia de la Policía de Carora, zona Policial Nº 7 del Estado Lara conducir, en forma inmediata, al precitado ciudadano por ante el Fiscal 25º del Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública, debiendo garantizarse en todo momento los constitucionales del ciudadano, RAMON JOSE TORREALBA, C.I Nº SE DESCONOCE. Líbrese el correspondiente mandato, remítase las actuaciones a la Fiscalía 25º. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CATEJON EROZO


LA SECRETARIA