REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002062
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002062
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20 de mayo de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, comisionado por el Fiscal 27º del Ministerio Publico, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

JOSE MARIA ALVAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.745.916, 33 años, fecha de nacimiento: 27-02-1978, nacido en Carora, hijo José Maria Álvarez y Margot Álvarez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Construcción, grado de instrucción: 1er grado, Residenciado en: carrera 4, calle 4 con calle 5, sector Antonio José de Sucre, casa sin numero, a 4 cuadras de la avenida Pastor Oropeza, Teléfono: 0416-6011162. Revisado el sistema Juris se deja constancia que el imputado presenta causa ante el Tribunal de Control Nº 11, KP11-P-2009-1162. - Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18/05/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, solo por este acto, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JOSE MARIA ALVAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.745.916, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del art. 149 de la Ley de Drogas. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04) Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carora, que el día 18 de Mayo de 2011, funcionarios adscritos al CICPC deja constancia que encontrándose en labores de operativo en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle 02 con carrera 01, del sector del Barrio Antonio José de Sucre, observan a un ciudadano, quien al ver la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que le dan voz de alto, queda identificado como JOSE MARIA ALVAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.745.916, logrando observarle en la mano derecha tres envoltorios, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho, se encontraban 4 envoltorios en papel de aluminio, contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, que al hacerle la prueba de orientación a los tres envoltorios, obtuvo como resultado que se trata de la droga conocida como PERICO, con un peso neto de DOS GRAMOS, y los 4 envoltorios resultó ser PERICO, con peso neto de 4,7 gramos, que al ser revisado por el sistema SIIPOL no presenta asuntos. Razón por la cual lo detienen y lo colocan a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 20 de mayo de 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal con respecto al ciudadano: JOSE MARIA ALVAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.745.916, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del art. 149 de la Ley de Drogas.


Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del art. 149 de la Ley de Drogas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, 4 y 5, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE MARIA ALVAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.745.916, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO aparte del art. 149 de la Ley de Drogas. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ABREVIADO. Se ordenó la reclusión del imputado en URIBANA. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


EL SECRETARIA