REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001135
ASUNTO: KP11-P-2011-001135
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano: ROMERO VELASQUEZ JOSE ANTONIO, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CARGAS 648, C.A., inscrita ésta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-09-2003, bajo el Nº 64, Tomo 37-A, siendo su Presidente y facultado para dar Poder el ciudadano Alfredo Alenza Pereza, C.I Nº 10.327.882, Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 10-03-2011, anotado bajo el Nº 66, Tomo 09, para que solicite la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R-600, AÑO: 1972, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685LST25768, SERIAL DE MOTOR: EM6300R4M9834, PLACA: 56NGAG, este Tribunal de Control No.12, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 05 de Febrero de 2011, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Punto de Control, Ubicado en la Av. Lisímaco Gutiérrez, de esta ciudad, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: ALVAREZ EREU ROBERTH ALEXANDER, C.I Nº 12.851.415, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión del vehículo logrando detectar que el serial de la carrocería se encuentra suplantado.
Cursa folio, Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R-600, AÑO: 1972, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685LST25768, SERIAL DE MOTOR: EM6300R4M9834, PLACA: 56NGAG, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
El de Certificado de Registro de Vehículo en cuanto al Soporte y configuración de claves que contiene son AUTENTICO, al ser verificado al Sistema integrado de Información Policial, se informa que el Vehículo si Aparece Registrado en el INTTT, y no presenta solicitud alguna.
Cursa folio 59 y 60, Experticia de Reconocimiento Legal de activación de Seriales, realizada por la GNBV, de fecha 05-11-2011, Experto SM/3RA José Luís Perdomo Villegas, adscrito al GNBV de Carora, el cual deja constancia de las siguientes conclusiones:
1.- El Serial de la Carrocería es FALSO.
2.- El Serial del CHASIS se encuentra ORIGINAL.
3.- Porta Motor cuyo Serial encuentra ORIGINAL.
Se deja constancia que al folio 67, se encuentra Certificado de Vehículo Original, el cual se ordenó desglosar dejando copia certificada en su lugar del Vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R-600, AÑO: 1972, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685LST25768, SERIAL DE MOTOR: EM6300R4M9834, PLACA: 56NGAG.
Cursa al Folio 111 al 115, Experticia de Mecánico y Diseño del Vehículo: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R-600, AÑO: 1972, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685LST25768, SERIAL DE MOTOR: EM6300R4M9834, PLACA: 56NGAG, realizada, Experto C/1ERO (TT) JESUS GREGORIO CAMEJO ANDRADES, C.I Nº 13.785.156, donde concluye:
1.- El Serial de Carrocería es FALSA, presenta sistema de fijación no utilizado por la ensambladora.
2.- El Serial del Chasis es OROGINAL.
3.-Serial del Motor se encuentra ORIGINAL
4.- Porta dos placas identificadoras ORIGINALES.
Revisado el mismo no presenta solicitud por el Sistema Computarizado.
Al folio 122 del presente asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R-600, AÑO: 1972, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685LST25768, SERIAL DE MOTOR: EM6300R4M9834, PLACA: 56NGAG, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia SERIALES NEGATIVOS.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano ROMERO VELASQUEZ JOSE ANTONIO, C.I Nº 10.985.132, en su condición de APODERADO.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en PLENA PROPIEDAD, al Ciudadano ROMERO VELASQUEZ JOSE ANTONIO, C.I Nº 10.985.132, en su condición de APODERADO.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROMERO VELASQUEZ JOSE ANTONIO, C.I Nº 10.985.132, en su condición de APODERADO. Quien se encuentra domiciliado en CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR 23 DE SEPTIEMBRE EN SAN JOSE DE MAPUEY, EN SAN CARLOS, MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS, ESTADOS COJEDES. Teléfono: 0258-8084045 Y 0414-4044893. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R-600, AÑO: 1972, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R685LST25768, SERIAL DE MOTOR: EM6300R4M9834, PLACA: 56NGAG. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA