REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000608
ASUNTO: KP11-P-2008-000608
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano: CARLOS GREGORIO CUICAS, en su condición de Propietario, solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8CEC14R4VV336785, SERIAL DE MOTOR: 4VV336785, PLACA: 34PKAB, este Tribunal de Control No.12, SE ABOCA, al conocimiento de la causa, en virtud de la Rotación Anual de Jueces, Oficio Nº 1/2011, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 08-02-2008, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en la carretera vieja Río Tocuyo-Carora, Municipio Torres, cuando observan una Grúa, conducida por el ciudadano Jorge Luís Chaviel, que traía remolcada una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, año: 1997, color: Gris, placa: 34P-KAB, al solicitarle la documentación el conductor manifiesta que no la poseía, ya que lo habían enviado a buscarla para llevarla a un taller, ubicado en la calle Maracaibo entre Mérida y Zulia, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión por el sistema se encuentra solicitado por el CICPC, Sub-Delegación Barquisimeto.
Cursa folio, Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8CEC14R4VV336785, SERIAL DE MOTOR: 4VV336785, PLACA: 34PKAB, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
El de Certificado de Registro de Vehículo en cuanto al soporte y datos que contiene es AUTENTICA, aparece registrado en el INTTT y ante el CICPC, aparece involucrado en expediente H-436.729, de fecha 07-03-2007, po el delito de Robo de Vehículos e irregularidades en Seriales, por la Sub-Delegación de Barquisimeto.
Cursa folio 94, Experticia de Reconocimiento Legal de activación de Seriales, realizada por CICPC, Nº 9700-076-0103-08 de fecha 14-03-10, Experto LIC RODRIGUEZ MELENDEZ ANGEL ENRIQUE, adscrito al CICPC, de Carora, el cual deja constancia de las siguientes conclusiones:
1.- El Serial de Carrocería Troquelado en el Body identificador es FALSO al igual que dicho Body.
2.- El Serial de la Carrocería troquelado en el Chasis ES FALSO, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el Serial Original devastado.
3.- El Serial del Motor fue DEVASTADO en su totalidad, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el Serial Original devastado.
Cursa al Folio 130, Copia Certificada de Documento de Compra- Venta, donde el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO DEIBIS VALERA, en representación de la Empresa ALFA SERVICIO C.A, VENDE AL CIUDADANO: CARLOS GREGORIO CUICAS TORREALBA del Vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8CEC14R4VV336785, SERIAL DE MOTOR: 4VV336785, PLACA: 34PKAB.
Al folio 133, COPIA DE LA DECISION de este Tribunal en fecha 04-07-2005, donde se entrega en DEPOSITO, el referido vehículo, al ciudadano CARLOS GREGORIO CUICAS TORREALBA.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano CARLOS GREGORIO CUICAS TORREALBA, C.I Nº 9.630.173.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en DEPOSITO, Al Ciudadano CARLOS GREGORIO CUICAS TORREALBA, C.I Nº 9.630.173, Con la advertencia QUE no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CARLOS GREGORIO CUICAS TORREALBA, C.I Nº 9.630.173. Quien se encuentra domiciliado en Río Tocuyo, calle Bolívar, casa Nº 18, Parroquia Camacaro, Municipio Torres. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8CEC14R4VV336785, SERIAL DE MOTOR: 4VV336785, PLACA: 34PKAB. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA