REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

**REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002528
ASUNTO: KP11-P-2010-002528

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Maribel Azucena Aponte, contra el ciudadano:

JUAN JOSE GUEVARA DIAZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.939, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 29-08-1961, Edad: 49 años, Lugar de nacimiento: Morón- Estado Carabobo; Hijo de: Maria Díaz y José Guevara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Vendedor de Café y Soldador; Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria; Residenciado en: Roble Viejo, sector I, parcelamiento III, casa S/N, casa de bloque pintada con amarillo, cercada con alambre de púa, a 400 metros del restaurant de comida criolla. Carora - Estado Lara Teléfono: 0426-3508055 .Una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado presenta otra causa por este Tribunal Asunto Nº KP11-P-2008-000617, por el Delito de Violencia Física Agravada, asimismo se deja constancia que tiene una Suspensión Condicional del Proceso.

Delito: VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

En virtud de que en “el día 08/11/2010, se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona a nivel del rostro, a quien el día en referencia le fuere practicado evaluación ante el Hospital Dr. pastor Oropeza con sede en esta ciudad, suscrita por la Dra. Alejandra Chichaco, y de cuyo contenido se desprende que la misma presentó trauma en el miembro superior izquierdo e inferior derecho, y le fuere ordenado el reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense el cual no constaba el resultado del mismo, así mismo señaló que el referido ciudadano causó unos destrozos al celular de la prenombrada ciudadana, cuyas características se señalan en actas, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.939, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: QUE NO DESEABA DECLARAR.

Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: ““Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, en virtud de que el M.P no llevó a cabo una investigación que le permitiera en el presente caso la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos, asimismo me acojo al principio de la Comunidad de la prueba todas aquellas que favorezcan a mi defendido y en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo, visto que mi defendido se presenta cada quince días ante la taquilla de presentaciones de este palacio de justicia, es por lo que solicito se le amplíe dicho régimen de presentaciones. Es Todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA
El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.939, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa.
TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Y de conformidad con lo establecido en el Art. 330 numeral 5º y en relación con el 264 del COPP, este Tribunal amplia la medida de Presentación de 15 días a cada 30 días.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio de violencia, con sede en Barquisimeto en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA