REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001532
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 05 de Mayo de 2011, donde fue imputado el ciudadano JAVIER ALEXANDER PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.443, natural de Quebrada Arriba, Estado Lara, fecha de nacimiento 05-12-1976, edad 33 años, hijo de Alberta Rodríguez y Ramón Páez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Técnico Hidráulico, domiciliado en Ciudad Ojeda, Barrio Venezuela, calle principal, casa sin número de color verde con blanco, a 500 metros de la cancha deportiva, frente al antiguo Fe y Alegría, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-9251989 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Yenny Victoria González Adjunta. C.I. 16.234.610.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al Representación Fiscal quien ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 17-02-2011 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “Los hechos si pasaron así como lo dije en la denuncia, donde están los testigos que dijeron que no paso. Es todo.” inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.
La Defensa Pública expone: “En vista de lo manifestado por la representación fiscal solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cede de todas las medidas impuestas. Es todo”.
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DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 18-06-2009, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la denuncia de la víctima Yenny Victoria González Adjunta de fecha 15-08-2010 realizada ante funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto, Acta de Investigación Penal nº 1918-2010, de fecha 14-02-2010, suscrita por Torres Rangel, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Inspección Ocular, y Constancia Médica, de fecha 15-08-2010, suscrita por tales funcionarios y de la misma fecha, y Acta de Entrevista, de igual fecha y rendida ante los mismos funcionarios por la ciudadana Yoselin Suárez, Javier Páez y Richard Pinto, y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1798 suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que la presunta víctima, presenta escoriaciones y edema en codo derecho, excoriación en rodilla derecha, traumatismo en mejilla derecha y región maxilar derecha, no obstante tales lesiones no fueron causados por el investigado de autos.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por parte de los ciudadanos identificados por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta a los mismos, especialmente la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Victoria González Adjunta. C.I. 16.234.61. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JAVIER ALEXANDER PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.443, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.443, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenny Victoria González Adjunta. C.I. 16.234.610.
SEGUNDO: Cesa las medidas cautelares impuestas al sobreseído e autos.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy en presencia de las partes, quedando todas debidamente notificadas. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 05 de Mayo de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001532