REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001684
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de tres años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTFICACION DE LOS INVESTIGADOS
JOSE GREGORIO GOMEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 15.057. 874, venezolano, mayor de edad y con domicilio en la calle Julio J. Montero entre calles Rosario y Juan Silva, Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
CARLOS EDUARDO GONZALEZ LOYO, titular de la cédula de identidad nº 15.674.822, venezolano, mayor de edad y con domicilio en el Sector Barrio Nuevo, Callejón Monagas, casa sin número, Carora, Municipio Torres, Estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 29-06-2001, por actuaciones remitidas por parte de las Fuerzas Armadas Policiales al Despacho Fiscal, contentivo de Acta policial, de entrevista, ambas de fecha 29-01-2001, donde se evidencia que en dicha fecha en la Peluquería Mariano Stile, ubicada en la calle Manuel Morillo entre calles San Pedro y dr. Ignacio Zubillaga presuntamente los imputados de autos, hurtaron un vehículo moto.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: actas de investigación, documentales identificadas en autos y , Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por el testigo reconocedor, cuyo resultado fue negativo, que rielan en el presente asunto, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no obstante durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten identificar a los ciudadanos que pudieran haber cometido hecho punible.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para continuar con la presente investigación, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de investigado alguno y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE GREGORIO GOMEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 15.057. 874 y CARLOS EDUARDO GONZALEZ LOYO, titular de la cédula de identidad nº 15.674.822 por los delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 23 de Mayo de 2011.
El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-2010-0001684