REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00001199
SOBRESEIMIENTO
Una vez abocada a la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTO CARNAL previstos y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de (05) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 11-02-04; ello en virtud de la denuncia por persona desaparecida de fecha 11-02-04, realizada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y suscrita por la ciudadana Rodríguez Rodríguez Rafael José, titular de la cédula de identidad nº V-10.763.823, venezolana mayor de edad, residenciada el Edificio Ivelin, planta alta Ubicado en la Avenida 14 de Febrero con calle El Carmen y San José, Carora, Municipio Torres del Estado Lara; padre de la menor Raieli Ivelin Rodríguez Álvarez, titular de la cédula de identidad nº 19.436.264, en la cual dicho ciudadano expone lo siguiente: “…ella estaba en la casa y de ahí iba para clase,,,, y desde el día 09-02-04 no sabemos de ella , ....”; entrevista realizada por ante la Sede del despacho de dicho cuerpo policial, en fecha 12-02-04, rendida por la ciudadana menor, ya identificado en la cual expone que: ”volví a la casa de la señora Ana Soto y le dije que si me podía quedar en esa casa y ella me dijo que sí y me quedé con Ruben,.. que tiempo tenía llevando relaciones amorosas con el ciudadano Rubén José Soto… como tres meses… fue amenazada por el ciudadano…. No…. Sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano Ruben… si también anteriomente …”
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, denuncia, entrevista, reconocimiento Médico Legal, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y actuaciones de investigación ya mencionados realizada por ante la Sede del mismo cuerpo de investigaciones.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, en el entendido que la acción no es típico por ningún tipo penal descrito en la ley ninguna ley penal; razón que motiva a determinar que el hecho no es típico y no como señala el Despacho Fiscal en la presente solicitud..
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público persona alguna razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico y no es posible atribuirle responsabilidad respecto del hecho denunciado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: notifíquese a las partes, y a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
. La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00001199