REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Mayo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001746
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 93 Y 94 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
En fecha 08 de Mayo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano MAURO JOSE GARCIA MARIN, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.009, Fecha de Nacimiento: 29-08-83, Edad: 27 años, Lugar de nacimiento: Carora estado Lara, Hijo de: Moralba Arenas Marín y José Neris García, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: chofer; Grado de Instrucción: 6to grado, Residenciado en: via principal Tormoca las azules, primera cuadra a mano izquierda, casa s/n, de color blanco con verde, Carora. Teléfono: 0416-4597549. Una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado presenta otra causa por este Tribunal KP11-P-09-93 en el cual se decreto el sobreseimiento, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de Mayo de 2011; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MAURO JOSE GARCIA MARIN, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.009, a quien se le imputa en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio desarmen CARMEN ELISA MOSQUERA LAMEDA; razón por la cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como solicito se decrete a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Salida del Agresor de la vivienda en común; Reintegrar a la mujer victima de violencia una vez realizada la salida; Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y que el mismo sea sometido a charlas sobre el consumo de alcohol y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 92 numeral primero fundamentado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 5º y solicito la medida cautelar del articulo 256 del COPP como lo es la presentación cada 30 días. Es Todo, Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “NO DESEO DECLARAR es todo”.
La Defensa quien manifestó: “Esta defensa en cuanto a las lesiones que causadas en la violencia en el hogar no se dice con exactitud sobre la agresión estoy de acuerdo con el fiscal en cuanto a las charlas y esto en vista de que mejoren las relaciones de padre e hijo y solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el M.P. “. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; SE DESPRENDE DEL Acta Policial, suscrito por los funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MAURO JOSE GARCIA MARIN, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.009; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3ª, 4º, 5º, 6º y 13º consistentes en Salida del Agresor de la vivienda en común; Reintegrar a la mujer victima de violencia una vez realizada la salida; Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y que el mismo sea sometido a charlas sobre el consumo de alcohol. y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 92 numeral primero fundamentado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 5º y solicito la medida cautelar del articulo 256 ord. 3º del COPP como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MAURO JOSE GARCIA MARIN, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.009, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Elisa Mosquera, acogiéndose la pre-calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 65 numeral 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de las contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Salida del Agresor de la vivienda en común; Prohibición de acercarse a la victima, y en consecuencia no acercarse al sitio de trabajo, estudio o residencia y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Acudir a charlas a INEMUJER y alcohólicos anónimos. CUARTO: Se Impone al ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenida en el articulo 256 ord. 3ero del COPP, presentación cada 30 días. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo. Regístrese. Publíquese. Ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 10

La Secretaria

Abg. ALEXANDER GODOY