REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Mayo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000181
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En la presente causa fue acusado el ciudadano:
Imputado: VICTOR MIGUEL BARRERA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.264, venezolano, natural de esatdao Zulia, fecha de nacimiento 07-06-70, edad 40 años, hijo de: Amaparo Barreto y Daniel Barrera, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: microempresario, domiciliado carera 28 entre 13 y 14, casa 13.-111, Barquisimeto Lara. Telf.: 0416-6522847. Carrera 36 entre avenida Carabobo y calle 24, Edificio Don Julián Local 3 Barquisimeto estado Lara.
En fecha 09 de Mayo de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde la la ciudadana Juez, explicó el significado de la presente audiencia, y le cedió el Derecho de Palabra a la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la imputada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo.
Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concedente la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi patrocinada, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin que la misma haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. Oídas como fueron las partes, este Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, único promovente.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Deseo admitir los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representada, solicito se le imponga la pena a mi defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos manifestada por el VICTOR MIGUEL BARRERA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.264 este Tribunal, la encuentra culpable por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. y condena a la referida acusada, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda.. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ