REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001725

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de Mayo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE NICUDEMOS MONTOYA, C.I. Nº 11.914.430, nacido en fecha 20-03-72, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Oilva Montoya e Isidro Araque, residenciado El vigía estado Mérida Vía la Pedregosa sector 1 la Páez, casa Nº 23, frente al mercado campesino. Teléfono 0416-81214986 No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
En fecha 05 de Mayo de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE NICUDEMOS MONTOYA, C.I. Nº 11.914.430, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días, por ante el tribunal del Vigia Estado Merida por cuanto el mismo tiene su residencia en ese Estado, Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Policial realizada en fecha 03 de Mayo de 2011, por funcionarios de la Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Trasporte y Transito Terrestre, la cual riela en el presente asunto en el folio seis (06); y del Informe de Accidente de Transito de esa misma fecha en los folios del (08 al 16), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores, levantan accidente de transito de un vehiculo de Trasporte Publico contra objeto fijo (separador vial), resultando 5 personas heridas, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado por ante la oficina de alguacilazgo de la ciudad del Vigía Estado Mérida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE NICUDEMOS MONTOYA, esto de de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose la pre-calificación de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 10
El Secretario
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez