REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002140
ASUNTO : KP11-P-2011-002140
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada Eduardo Sánchez, representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar a solicitud del Ministerio Público el Sobreseimiento en los siguientes términos.
Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 25 de octubre de 1999, por el ciudadano CAMACARO FIGUEROA CARMEN SOLAIX, ante la sede del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Sub delegación Carora, quien denuncio al ciudadano JOSE ROMEL FIGUEROA, indicando que este ultimo mantuvo relaciones con su hija cuya identidad se omite, en atención a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma se encontraba en estado de gravidez, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, constando en actas que la relación que mantenía el referido ciudadano con la joven (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue consentida por la referida ciudadana, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los previstos en el Código penal vigente para el momento de los hechos, esto es ACTO CARNAL, previsto en el articulo 378 del mencionado texto, el cual establece una pena de seis a dieciocho meses, y en atención al contenido del articulo 108, numeral 5 del Código Penal, siendo que el referido delito se encuentra evidentemente prescrito, requiere el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 25 de octubre de 1999, fecha en la cual fueron denunciados los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido once años, siete meses y cinco días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra del ciudadano JOSE ROMEL FIGUEROA, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que el ciudadano CAMACARO FIGUEROA CARMEN SOLAIX, denunció los hechos antes mencionados, desde el inicio de la investigación, en ningún momento ha sido formalmente imputado el aludido ciudadano.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 25 de octubre de 1999, donde aparece como investigado el ciudadano JOSE ROMEL FIGUEROA, y los cuales fueren denunciados por el ciudadano CAMACARO FIGUEROA CARMEN SOLAIX, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos cuya identidad se omite, en atención al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el delito de ACTO CARNAL, previsto en el articulo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES