REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000436
ASUNTO : KP11-P-2009-000436

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADOS: ELECTO ANTONIO GUDIÑO TERAN Y JOHAN JOSE GRATEROL ARTIGA
DELITO: CONTRABANDO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada y contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a los imputados ELECTO ANTONIO GUDIÑO TERAN, fecha de nacimiento: 15-07-1962, Portador de la cedula de identidad Nº V-7.970.157, 46 años, nacido en Maracaibo, hijo de Maria Terán y Electo Gudiño, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 6to Grado, Residenciado en: Barrio 28 de Diciembre San Francisco Maracaibo, casa numero 130-83, calle 49 FH, diagonal al deposito la mina al fondo de la iglesia Viña del Señor, Teléfono: 0261-731-82-01 y JOHAN JOSE GRATEROL ARTIGA, fecha de nacimiento: 03-04-1984, Portador de la cedula de identidad Nº V- 19.088.359, 25 años, nacido en Maracaibo, hijo de José Graterol y Odalia Artiga, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Ayudante Camión, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Municipio San Francisco, Barrio los Cortijos calle Andrés Bello a dos cuadras antes de la sede de linea de carro, casa 49-52, casa de bloques blancos Maracaibo, Teléfono: 0416-4664178, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos y en la cual se acordó declaró la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa con ocasión a la aprehensión realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, en fecha 14 de abril de 2009, de los ciudadanos ELECTO ANTONIO GUDIÑO TERAN Y JOHAN JOSE GRATEROL ARTIGA, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, siendo colocado a disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y presentado ante este órgano jurisdiccional el día 16 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia la aprehensión en flagrancia de los aludidos ciudadanos, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días ante este Circuito y extensión, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la mencionada Ley, siendo presentado en fecha 28 de febrero de 2011, escrito acusatorio y fijada audiencia a celebrarse en esta fecha, previa designación de un defensor público, en virtud de la exoneración a la defensa realizada por los aludidos ciudadanos.

Seguidamente se concedió la palabra al Ministerio Publico, quien expresó en el acto convocado quien ratifica su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico; Asimismo, solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, asi como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, a los prenombrados imputado, estos manifestaron cada uno por separado sin coacción lo siguiente y expone: “No deseo declarar”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Aunque esta defensa no opuso en su oportunidad legal la excepciones prevista en el articulo 28 del COPP, siendo que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley sobre el delito de contrabando de fecha 30-12-2010, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 U.T, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta complementaria de Peritaje Y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más benigna al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito muy respetuosamente, por ser materia de orden público, un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP. Es todo”

Seguidamente, se concede la palabra a la representación fiscal y expone: Esta representación Fiscal, efectivamente revisado el contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, promulgada en gaceta oficial Nº 6017, de fecha 30-12-2010, la cual deroga la ley vigente para el momento de la comisión del delito, ciertamente prescribe dicha norma (Articulo 23 de dicha ley) que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal. Es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal tomando en consideración el señalamiento expresado por la defensa y la representante fiscal, observando el contenido del Acta de Peritaje, Avalúo y experticia de Reconocimiento a la Mercancía y Acta de inspección de mercancías retenidas, la primera de fecha 21 de mayo de 2009 y la segunda, 04 de junio de 2009, las cuales rielan a los folios 155 al 162 del presente asunto, de cuyo contenido se desprende que no excede de las 500 U.T, a las cuales hace referencia el articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, considera ajustado a derecho declarar de oficio la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incompetencia del Tribunal, toda vez que del contenido del articulo 23 de la vigente Ley sobre el delito de Contrabando, los supuestos de hechos previstos en el mencionado texto involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, entre otros, y su valor en aduana no exceda de las quinientas unidades tributarias, serán considerados como faltas, y siendo que la Experticia realizada a la Mercancía Incautada por los funcionarios de la guardia nacional, la misma no excede de dicha cantidad, por lo que es considerado como una falta y no un delito, es por lo que este Tribunal en funciones de control acuerda declinar la competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Articulo 382 y siguientes del titulo V ejusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero: Se declina la competencia al Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito y extensión que por distribución corresponda conocer, en atención al contenido del articulo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la incompetencia del Tribunal, en concordancia con lo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por las razones antes señaladas, en la presente causa relacionada con los ciudadanos ELECTO ANTONIO GUDIÑO TERAN, fecha de nacimiento: 15-07-1962, Portador de la cedula de identidad Nº V-7.970.157, 46 años, nacido en Maracaibo, hijo de Maria Terán y Electo Gudiño, Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 6to Grado, Residenciado en: Barrio 28 de Diciembre San Francisco Maracaibo, casa numero 130-83, calle 49 FH, diagonal al deposito la mina al fondo de la iglesia Viña del Señor, Teléfono: 0261-731-82-01 y JOHAN JOSE GRATEROL ARTIGA, fecha de nacimiento: 03-04-1984, Portador de la cedula de identidad Nº V- 19.088.359, 25 años, nacido en Maracaibo, hijo de José Graterol y Odalia Artiga, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Ayudante Camión, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Municipio San Francisco, Barrio los Cortijos calle Andrés Bello a dos cuadras antes de la sede de linea de carro, casa 49-52, casa de bloques blancos Maracaibo, Teléfono: 0416-4664178, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, ordenándose al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones. Segundo: Notifíquese a la Defensa exonerada y ofíciese a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines consiguientes. Tercero: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES