REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000821
ASUNTO : KP11-P-2011-000821

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS y CARLOS CORTES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEOPOLDO NAVAS Y STALIN PEREZ CRESPO
IMPUTADOS: ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ
VICTIMA: KEMBER JESUS VENTURA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO


Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 28/03/2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, Cédula de Identidad Nº 22.261.053, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 28-12-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de Verónica Gaspar y Ender urriola, residenciado en Urbanización Calicanto Sector los Chalet, casa Nº 67. Teléfono:0252-4142889, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 16.769.120, nacido en Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 07-06-84 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Rut Rodríguez y Antonio Bsatidas residenciado en Calicanto los Chalet avenida 8 casa Nº 59,. Teléfono:0426-8391347, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.265, nacido en Carora, estado Lara, nacido en fecha 11-07-92, de 18 años de edad, de estadocivil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Yurmary Hernández y francisco Rojas, residenciado en Urbanización Calicanto sector los Chalet, calle 25 casa Nº 80. Teléfono: 0426-6570136, GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, (NO HA CEDULADO), nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 14-03-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de Estelvina Álvarez y Omar de Jesús Cañizalez, residenciado Urbanización calicanto los Chalet calle casa s/n color amarilla. Teléfono:0426-6181754, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEMBER JESUS VENTURA RAMIREZ, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEMBER JESUS VENTURA RAMIREZ, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento de los imputados mediante la apertura a Juicio Oral y Público, requiriendo se admitiese la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral y publico y se concediese la palabra a la Victima de autos.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente a los imputados ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, antes identificados, si estaba dispuestos a declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “en este momento no vamos a declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, Abg. Leopoldo Navas quien expuso: esta defensa técnica como `punto previo habiendo oído la manifestación del Ministerio publico señala la excepción 0rdinal 4 literal e, requisitos de procedilidad, del articulo el Ministerio publico perdió la brújula en cuanto al procedimiento, no solo debe señalar los elementos que sirvan para inculparlo sino para exculparlos, consta en acta policial, la defensa solito un reconocimiento en rueda de individuos donde la victima manifestó que ninguna de las personas que estaban allí eran las personas que le habían robado a el, y se le pregunto a la victima manifestó que el no las había señalado en la comisaría, como pretende acusar a nuestros representadas cuando la misma victima manifestó que esas personas no eran los que lo habían robado, no se valoro esa prueba anticipada, la victima es la que sabe ka verdad de los hechos, por tal razón solicitamos el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que no hay elementos suficientes en su defecto la fiscalia debe solicitar el archivo fiscal, no hay elementos suficientes para ir a juicio, en caso contrario, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, y ofrecemos el reconocimiento en rueda de individuos celebrada en fecha 15-02-2011, ratifico los testigos presentados en el escrito de contestación, y la declaración de la victima, solicitamos una revisión de la medida, dada las condiciones, que se le otorgue una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256, solicitamos que no se admita la acusación y se admitan las pruebas presentadas por esta defensa es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Abg. Carlos Cortes quien expuso rechazo niego y contradigo la acusación fiscal y solcito el cambio de medida para mi representada Enverly Urriola, en virtud que existen dos reconocimiento medico forense, ya que ella no puede estar en el encontró debido a sus quemaduras, ratifico mi solicitud que se le imponga una medida cautelar por una menos gravosa ya que los motivos que dieron lugar a la privativa han variado, es todo.

Al hacer uso de su derecho a intervenir la Defensora Publica Abg. Eglis Campos quien expuso: rechazo niego y contradigo la acusación fiscal , ratifico el escrito de fecha 12-04-2011, donde se da contestación a la acusación y de ka excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, requisitos formales, la fiscalia no cumplió con su obligación, la fiscalia no hace una definición clara a cada uno de los imputados hace una exposición general de uno s hechos , no fundamento la acusación a mi representado no señalo en que actos incurrió cada uno de estas personas para poder involucrarlos en ese hechos, por lo tanto nos encontramos en un estado de indefeccion, cuando observamos las actas investigativas actas policiales no hay testigos, cuando se realiza un acto de reconocimiento en rueda, para aclara quienes son los que cometieron un hecho y cuando la victima señala que ellos no participaron en ese hecho por lo que la acusación no debe ser admitida y se debe decretar el sobreseimiento, a todo evento utilizo a favor de mis defendidos utilizo los medios probatorios presentados por la Fiscalia y ratifico los mencionados en mi escrito, y en el caso negado de que esta acusación sea admitida solicito una revisión de la medida a mis representados, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es todo. Seguido se cede la palabra al Ministerio Publico para que responda la excepciones planteadas: En primer lugar la excepción opuesta por la defensa de Nataly y Roximar, hicieron mención a una prueba anticipada reconocimiento en que la victima no reconoció ninguno de los imputados, esto es una diligencia y no se maneja ni se asemeja a una prueba anticipada que establece el Código penal, esto no es un acto del proceso, es una diligencia para identificar a una persona que actuó en un hecho para identificarla o para saber si tejen un vinculo familiar con el denunciante es solo una diligencia en la investigación no es un acto para constituir una prueba, no es insuficiencia de prueba, la defensa puede promoverla y ofrecerla si considera que esta podía hacer uso de la misma para su defensa, en cuanto a que no sean cumplido con los requisitos formales hemos manifestado que los elementos fueron en base a denuncias recibida a la victima, actas policiales levantadas por funcionarios, estamos en presencia de un proceso en el cual se establece la libertad de la prueba, si las pruebas son obtenidas de manera licita, deben ser suficientes y valoradas, por lo que solicito se declaren sin lugar las excepciones opuestas y sean admitidas la presente acusación, En cuanto a la defensa de los imputados, si el Ministerio Publico realizo las diligencias de la defensa, es el quien decide sobre la pertinencia o no de las mismas, si hay dudas en cuanto al procedimiento o los hechos es materia de debate de juicio, esta acusación si reúne los requisitos establecidos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que debe ser admitida. Es todo”.

En este estado, se concedió la palabra al ciudadano KEMBER JESUS VENTURA RAMIREZ, Victima de los hechos, quien expresó: “Yo iba por calicanto me metieron la mano 4 personas me dijeron que los l levara para la libertador después me cambiaron la dirección, me apuntaron, no sentía que ni punta ni filo, me llevaron el reproductor y la plata, veo una patrulla la patrulla arranca y yo también Salí con mis compañeros a dar vueltas y me dicen que agarraron a 4 personas ellos me dijeron que habían agarrado 4 personas, pero no me dejaron verlos me trajeron al reconocimiento me pusieron 8 hombres y 8 mujeres y de los que están aquí estos muchachos no fueron los que me robaron es todo”.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano KEMBER JESUS VENTURA RAMIREZ; asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, a los cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa, admitiéndose las pruebas presentadas por la Defensa Privada en la persona de la Defensa Eglis Campos, y en relación a las pruebas presentadas por la defensa privada en la persona del profesional del derecho Leopoldo Navas, observa el Tribunal que las testimoniales ya fueron promovidas ante el despacho fiscal, admitiéndose la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que las primeras ya han sido admitidas como parte del escrito acusatorio presentado, negándose, en consecuencia, el pedimento de la Defensa en cuanto al incumplimiento de los requisitos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEMBER JESUS VENTURA RAMIREZ, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 11 de febrero de 2011, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche aproximadamente, resultan aprehendidos los ciudadanos prenombrados acusados, momentos en que los funcionarios actuantes, DTGDO (CPEL) JOSE SUAREZ Y AGTE (CPEL) DIXON RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría 70 DE CARORA, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector denominado Av. Riera Silva, observan a un ciudadano que les hacía señas con las manos, por lo que proceden acercarse a éste y el mismo les informa que cuatro ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias y le indicaron la calle por donde estos se habían retirado del lugar, por lo que procedieron a dirigirse a esa dirección y observan a lo lejos a varios ciudadanos que iban corriendo, al darle alcance en la calle Coromoto entre calle Portugal y Av. Francisco de Miranda, frente al comando de Transito, le dieron la voz de alto, le informan el motivo de su presencia, observando a dos damas y un caballero, el caballero vestía suéter manga larga de color gris, con rayas moradas y pantalón negro y las damas vestían la primera un pantalón jeans de color azul con una blusa jeans de color morado con estampado de color verde y la segunda vestía un pantalón jeans de color azul con una blusa de color negro, al ciudadano le observaron en su mano derecha un radio reproductor de CD, de metal de color gris con frontal de color gris y negro y al hacerle la revisión corporal le encuentran entre su cuerpo y pretina del pantalón en la parte delantera un arma blanca, tipo cuchillo de metal de color plata con la mitad de la cacha de madera donde se lee en su hoja “COBRA” Stainless steel Japan, motivo por el cual lo motan en la Unidad y cuando transitaban por la calle Sol de Oriente observan cerca de la ferretería Insuma a otro ciudadano que iba en veloz carrera por lo que proceden a darle alcance, quien fuesen aprehendidos y señalados como responsables de tales hechos, constando en actas que el ente fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEMBER JESUS VENTURA RAMIREZ.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última relacionado con el sobreseimiento por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios 153 al 163, ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, a las cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, en la forma antes señalada, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ Y GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, Cédula de Identidad Nº 22.261.053, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 28-12-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; hijo de Verónica Gaspar y Ender urriola, residenciado en Urbanización Calicanto Sector los Chalet, casa Nº 67. Teléfono:0252-4142889, DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 16.769.120, nacido en Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 07-06-84 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de Rut Rodríguez y Antonio Bsatidas residenciado en Calicanto los Chalet avenida 8 casa Nº 59,. Teléfono:0426-8391347, YEFERSON JOSE ROJAS HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.501.265, nacido en Carora, estado Lara, nacido en fecha 11-07-92, de 18 años de edad, de estadocivil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de Yurmary Hernández y francisco Rojas, residenciado en Urbanización Calicanto sector los Chalet, calle 25 casa Nº 80. Teléfono: 0426-6570136, GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ, (NO HA CEDULADO), nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 14-03-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; hijo de Estelvina Álvarez y Omar de Jesús Cañizalez, residenciado Urbanización calicanto los Chalet calle casa s/n color amarilla. Teléfono:0426-6181754, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEMBER JESUS VENTURA RAMIREZ. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los prenombrados acusado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES