REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000744
ASUNTO : KP11-P-2011-000744

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
IMPUTADOS: JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ YYHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ
VICTIMAS: DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Y ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI
DELITO: ROBO AGRAVADO


Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 10/03/2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos YHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 20.941.140, nacido en Mene Grande estado Zulia, nacido en fecha 09-04-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista; hijo de Adrian Montero y padre desconocido, grado de instrucción 7mo grador, residenciado en calle Lara altos de Brasil con callejón Bolivar casa 21-103 Teléfono: 0255-8085294, y JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 20.942.943, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 03-04-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una venta de comida rápida; hijo Gloria Maria Meléndez y padre desconocido, grado de instrucción 7mo grado, residenciado Urbanización Don Pio Alvarado casa S/N, a una cuadra del restaurante Doña Celina Teléfono: 0426-9519226 (teléfono de la mama), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Y ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió la palabra a la ABG. DULCE PICON, quien actuó en colaboración de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, procediendo a ratificar el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Y ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPER, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento de los imputados mediante la apertura a Juicio Oral y Público, requiriendo se admitiese la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral y publico.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente a los imputados JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ YYHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, antes identificados, si estaba dispuestos a declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “no vamos a declara”.

En su oportunidad la Defensa Publica Abg Perla Torrelles quien expuso: “ratifico el escrito de excepción y promoción de pruebas, de la cadena de custodia no existe arma usada ni se le consiguió ninguna pertenencia de la presunta victima, las contradicciones de las victimas, por lo que no hay suficientes elementos de requisitos formales para admitir la acusación, solcito una revisión de la medida por la contenida en el articulo 256 ord 1ero, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por la fiscalia siempre y cuando favorezcan a mis defendidos, en juicio oral y publico demostrare la inocencia de mi defendidos, es todo”.

Acto seguido, se cede la palabra a la fiscalia expone: “considera de que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos establecidos en la ley puesto que si bien la defensa menciona de que no existe la testimonial de otras personas presentes en el lugar de los hechos considera esta representación fiscal que los elementos presentados por esta fiscalia son suficientes para subsumir los hechos de las actas policiales en la tipicidad del delito de robo agravado y por ende consignar un acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, solicito copias simples, es todo”.

Al hacer uso del derecho que les asiste, en su condición de Victimas, se concedio a la ciudadana Enverly Urriola quien expone: “ellos no fueron los que nos robaron es todo”. Seguido se cede la palabra a la Victima quien expone: Dervat Bastidas quien expone: “ellos no fueron los que nos robaron, es todo”.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ YYHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, ya identificados, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Y ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, a los cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa, admitiéndose, igualmente, las pruebas presentadas por la Defensa, negándose, en consecuencia, el pedimento en cuanto al sobreseimiento del presente asunto.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ YYHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ YYHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Y ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 07 de febrero de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, resultan aprehendidos los ciudadanos YHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 20.941.140 y JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 20.942.943, momentos en que los funcionarios actuantes, SGTO/1ERO (CPEL) ALIRIO GIMENEZ, Y AGTE (CPEL) AMANDA CARMONAQ, adscritos a la Comisaría 70 DE CARORA, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector denominado calle el Hambre, ubicado en la Av. Francisco de Miranda de Carora, cuando fueron alertados por dos ciudadanas para que se detuvieran, al hablar con ellas una se identificó como EMBERLY URRIOLA Y NATHALY BASTIDAS, quienes informaron que acababan de ser robadas, por dos ciudadanos, quienes se trasladaban en una moto, color gris y les quitaron sus carteras con documentos personales, teléfonos celulares y las llaves de sus residencias, les sugirieron que montaran la patrulla y procedieron a dar recorridos, cuando por la calle Mérida, esquina de la calle Barquisimeto, observaron dos ciudadanos en una moto gris, quines rápidamente fueron reconocidos por las victimas, constando en actas que el ente fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Y ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ YYHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última relacionado con el sobreseimiento por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios 79 al 84, ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, a las cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ YYHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 1 del texto adjetivo penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos YHONAY GRABIEL MONTERO PEREZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 20.941.140, nacido en Mene Grande estado Zulia, nacido en fecha 09-04-92, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista; hijo de Adrian Montero y padre desconocido, grado de instrucción 7mo grador, residenciado en calle Lara altos de Brasil con callejón Bolivar casa 21-103 Teléfono: 0255-8085294, y JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nº 20.942.943, nacido en Carora estado Lara, nacido en fecha 03-04-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una venta de comida rápida; hijo Gloria Maria Meléndez y padre desconocido, grado de instrucción 7mo grado, residenciado Urbanización Don Pio Alvarado casa S/N, a una cuadra del restaurante Doña Celina Teléfono: 0426-9519226 (teléfono de la mama), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERVATH NATALY BASTIDAS RODRIGUEZ, Y ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación judicial de libertad dictada en contra del prenombrado acusado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES