REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001389
ASUNTO : KP11-P-2010-001389


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA LAURA RIERA, Y LEOPOLDO NAVAS
IMPUTADOS: GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ Y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO
VICTIMAS: MARIA ISABEL GONZÁLEZ Y DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 26/02/2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, no porta cédula pero dice ser portador de la cédula Nº 24.160.755, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-06-1992, edad 18 años, hijo de Jenny Liset Pérez Lameda y Clemente Antonio Chambuco Álvarez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º año de Bachillerato, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la: Calicanto, sector 3, vereda 3, casa Nº 12, frente a la cancha, Carora, Teléfono: No indica, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-03-1988, edad 22 años, hijo de Rosaura Meléndez y José Piña estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la: Urb. Calicanto, sector 3, vereda 3, casa Nº 16, frente a la cancha, Carora, Teléfono: 0426-9392089 (es de su mujer Loendris Tua) y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-05-1989, edad 21 años, hijo de Maria Zambrano y William Tua, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero y Estudiante de 4º semestre de actividad física y salud en la Misión Sucre, domiciliado en la: Urb. Calicanto, sector 3, vereda 7, casa Nº 12, Carora, Teléfono: 0252-4220463, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL GONZÁLEZ Y DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación a los prenombrados acusados de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL GONZÁLEZ Y DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento de los imputados mediante la apertura a Juicio Oral y Público, requiriendo se admitiese la acusación presentada y se ordene la apertura a juicio oral y publico.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente a los imputados GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ Y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, antes identificados, si estaba dispuesto a declarar, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “no voy a declarar no tengo nada que decir, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, ABG. LEOPOLDO NAVAS, QUIEN EXPONE: Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, asimismo ratifico el escrito de fecha , en el cual opusimos la excepción contenida en el numeral 4 literal I articulo 28, la acusación fiscal, no individualiza no determina cuales son los elementos de convicción que los culpan para acusarlos por tal delito, solo el Ministerio Publico a señalar y describir los capítulos 2 y 3, sin indicar cual es la participación da cada uno de nuestros defendidos, a falta de elementos de convicción, no se encuentra ningún elemento solo un arma de fuego de los bienes de la victima no se le encontró nada, por eso se rechaza la acusación fiscal, solcito se declare la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa, y de no declarar sin lugar la excepción opuesta, de ser así esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y hacemos nuestras las presentadas por el Ministerio Publico, así mismo ratificamos los testigos promovidos en su oportunidad y los cuales se encuentran en el escrito de contestación de la acusación, y por ultimo conforme al articulo 264 del COPP, solicitamos la revisión de la medida, es todo..

Seguido se cede la palabra a la Fiscalia a los fines que de contestación a la excepción opuesta por la defensa quien expone: “la defensa entre las excepción opuesta en cuanto a la falta de requisitos formales y posteriormente habla de insuficiencia de pruebas, en el sentido de que no se especifica la participación de cada uno de los imputados en el hecho, considerando la defensa falta de convicción suficiente, se expuso al inicio de la formación de la acusación el acta policial, para considerar que las personas detenidas el dia de la flagrancia concatenado con la declaración del conductor del vehiculo lo cual hace señalar la participación de estos tres ciudadanos aunado al hecho de las características de los ciudadanos, y encontraron en el asiento trasero un arma, la victima Daniela Montes de Oca y la ciudadana Maria González en sus entrevistas corroboran su declaración y manifiestan de la participación de tres ciudadanos uno de ellos portaba un revolver, lo que coincide con la declaración del taxista y del acta policial, finalmente, para dejar constancia del arma se hace la solicitud al CICPC, de la experticia correspondiente así como al dinero incautado, no habiendo ningún elemento de que ha habido una violación del debido proceso aunado al hecho que quedo demostrado que existe un delito que no esta evidentemente prescrito, y hay suficientes elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, aquí presentes, y una vez las victimas declaren será en juicio quienes ,manifestaran como fue la forma en que sucedieron los hechos por lo que son suficientes fundamentos para llevarlos a juicio aunado al hecho que la acusación cumple con todos los requisitos, establecidos en la ley, por lo que deben ser declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa solcito se ceda la palabra a la victima, es todo”.

En éste estado el Tribunal procede a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ Y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL GONZÁLEZ Y DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, toda vez que los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, una vez evacuados los medios de prueba presentados, a los cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba la Defensa, admitiéndose a esta ultima solo las pruebas testimoniales, por cuanto las restantes pruebas nada aportan a los hechos objeto de la presente causa, negándose en consecuencia el pedimento en cuanto al sobreseimiento del presente asunto.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ Y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, en forma separada de la siguiente manera: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

Seguidamente se cede la palabra a la Victima ciudadana MARIA ISABEL GONZÁLEZ C.I. 11.696.276 quien expone: Quiero que se haga justicia mi hija esta muy nerviosa, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ Y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL GONZÁLEZ Y DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 23 de julio del 2010, funcionarios Adscrito a la Comisaría 70 de Carora, C/2DO (CPEL) GUIMER GONZALEZ Y DTGDO (CPEL) LEVIR GOMEZ, componentes de la Unidad M-875 Y M-1017 dejan constancia de la siguiente diligencia “Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de esa misma fecha encontrándose en labores de servicio de patrullaje por la calle Lara con calle Camacaro, observaron a un ciudadano, el cual les hizo seña al llegar donde estaba él, se entrevistaron y les indicó que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego, despojaron de algunas pertenencias a una ciudadana del Local Comercial Variedades La Paz, luego abordaron un vehículo taxi que iba pasando, Malibú de los viejos, color azul, por lo que comienzan el operativo por las adyacencias del sitio donde ocurrió el hecho, pudiendo visualizar en la calle Sucre con esquina calle Lara, el vehículo con las características señaladas, por lo que lo detiene, les señala que serian objeto de una revisión corporal encontrándole a uno de los ciudadanos 69 bolívares fuerte, a los tres restantes no le encuentran nada de interés criminalisticos, al revisar el vehículo, se encontró debajo del asiento trasero un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38 SPL, cañón largo, color Pavón negro…….”, los detienen quedad identificados como RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903, ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO y GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.755, los colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, constando en actas que el ente fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar a los prenombrados ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL GONZÁLEZ Y DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ Y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba presentados por el ente fiscal y la defensa, negándose el pedimento de ésta última relacionado con el sobreseimiento por cuanto los hechos señalados deben ventilarse ante un Juzgado en funciones de Juicio, evacuados como fueren los medios probatorios presentados.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, cursantes a los folios siete al catorce, ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa, a las cuales hizo uso del principio de la comunidad de la prueba la defensa técnica, asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa privada, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto se solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los acusados GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ Y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, negándose el pedimento de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, no porta cédula pero dice ser portador de la cédula Nº 24.160.755, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-06-1992, edad 18 años, hijo de Jenny Liset Pérez Lameda y Clemente Antonio Chambuco Álvarez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º año de Bachillerato, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la: Calicanto, sector 3, vereda 3, casa Nº 12, frente a la cancha, Carora, Teléfono: No indica, RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-03-1988, edad 22 años, hijo de Rosaura Meléndez y José Piña estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la: Urb. Calicanto, sector 3, vereda 3, casa Nº 16, frente a la cancha, Carora, Teléfono: 0426-9392089 (es de su mujer Loendris Tua) y ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-05-1989, edad 21 años, hijo de Maria Zambrano y William Tua, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero y Estudiante de 4º semestre de actividad física y salud en la Misión Sucre, domiciliado en la: Urb. Calicanto, sector 3, vereda 7, casa Nº 12, Carora, Teléfono: 0252-4220463, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL GONZÁLEZ Y DANIELA ANDREINA MONTES DE OCA. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida de coerción contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los prenombrados acusados impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente. CUARTO: Notifíquese a la ciudadana DANIELA MONTES DE OCA, Victima de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES