REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002120
ASUNTO : KP11-P-2011-002120
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARILU PATIÑO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA PÚBLICO: ABG. EGLIS CAMPOS
APREHENDIDO: ALIRIO JOSE GUILLEN ARAUJO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante este Juzgado, del ciudadano ALIRIO JOSE GUILLEN ARAUJO, C.I. 13.081.145 de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 06-04-72, de profesión u oficio: electricista, grado de instrucción: 1er año, hijo de Yanitzia Rebeca Guillen Araujo, residenciado San Francisco Barrio Betulio González, calle 27-A, casa Nº 22-52, teléfono 0414-6897034, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, del ciudadano ALIRIO JOSE GUILLEN ARAUJO, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo Segundo de Control del estado Zulia, por el delito de Homicidio Intencional, ello previa verificación del Sistema computarizado Sistema Integrado de Información Policial, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.
Seguidamente la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano: ALIRIO JOSE GUILLEN ARAUJO, C.I. 13.081.145, motivo por el cual solicito se decline la competencia a su Tribunal de Origen, y solicito se realice el respectivo traslado para que conozca su Juez natural. Es todo.
Iniciado el acto convocado, en esta misma fecha, previa designación del defensor público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al aprehendido de autos quien al momento de su intervención, y explicado como fue los derechos legales y procesales que le asisten e impuesto del precepto constitucional, manifestó: “yo no puedo estar solicitado porque yo nunca he estado detenido ni he cometido ningún delito, Es Todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expresó: “solcito la libertad de mi representado y que el mismo pueda trasladarse al tribunal de origen a solventar su situación, a los efecto que quede sin efecto la orden de aprehensión, es todo”.
Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Décimo Segundo de Control del estado Zulia, por el delito de Homicidio Intencional, siendo que la causa seguida contra su persona el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, toda vez que la orden librada contra el referido ciudadano se encuentra vigente y en consecuencia se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, así como la remisión de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano ALIRIO JOSE GUILLEN ARAUJO, C.I. 13.081.145 de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 06-04-72, de profesión u oficio: electricista, grado de instrucción: 1er año, hijo de Yanitzia Rebeca Guillen Araujo, residenciado San Francisco Barrio Betulio González, calle 27-A, casa Nº 22-52, teléfono 0414-6897034 y siendo que este Tribunal se comunico vía telefónica, con la funcionario NATALY GARCÍA, asistente del tribunal quien informo que a solicitud de la fiscalia octava del Ministerio Publico se acordó librar orden de aprehensión al ciudadano antes identificado y que las actuaciones se encuentran en la fiscalia octava que el ciudadano debía ser puesto a la orden de esa fiscalia, razón por la cual se declara con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslado de manera inmediata, y la remisión de las actuaciones al mencionado Juzgado, colocando al prenombrado ciudadano a la orden del mencionado cuerpo de investigaciones con sede en Carora. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARILU PATIÑO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARILU PATIÑO